Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 37/2014
Sucre, 26 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: Tarija 211/2013
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Alberta Gallardo Quiroga, Cresencia Gallardo Quiroga
DELITO: tráfico de sustancias controladas
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la imputada Alberta Gallardo Quiroga (fs. 55 a 56), impugnando el Auto de Vista Nro. 40/2013 emitido el 19 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 52 a 54), en el proceso de acción penal pública seguido por el Ministerio Público contra Cresencia Gallardo Quiroga y la recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia, tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, provincia� Gran Chaco del Departamento de Tarija, que conoció esa causa, dictó Sentencia Condenatoria Nro. 37/2010 de 24 de julio (fs. 13 a 19), en contra de las imputadas Alberta Gallardo Quiroga y Cresencia Gallardo Quiroga por ser autoras de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, previsto y sancionado por los artículos 48 y 33 inciso m), relativos al artículo 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, sancionándolas a la pena privativa de libertad de seis años, seis meses y seis días en la cárcel pública de Yacuiba, además del pago de 50 días multa a razón de Bs.1 por día, así como costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia, y la confiscación definitiva de los objetos secuestrados.
Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por ambas imputadas (fs. 21 a 25), sin embargo, Cresencia Gallardo Quiroga, el 5 de noviembre de 2012 presentó memorial ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 37), renunciando al recurso de apelación restringida, solicitud que fue considerada por el Tribunal de Alzada que emitió el Auto de Vista Nro. 2/2012 (fs. 38) en el que resolvió aceptar el desistimiento, encontrándose a la fecha ejecutoriada la Sentencia únicamente con referencia a la prenombrada; en tanto que respecto a la coimputada Alberta Gallardo Quiroga, se emitió Auto de Vista Nro.40/2013 de 19 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar al recurso, y confirmó la Sentencia; no consta en antecedentes notificación con el Auto de Vista a Alberta Gallardo Quiroga, mucho menos en la forma dispuesta por el artículo 163 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal, a pesar de ello la prenombrada interpuso recurso de casación en fecha 7 de octubre del año en curso, dando con ello origen al caso que es motivo de análisis de admisibilidad.
CONSIDERANDO II: (Motivo del recurso de casación)
Que el recurso de casación, fue admitido en los términos señalados en el Auto Supremo Nro. 311 de 24 de octubre de 2013, por el siguiente motivo:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: En el que se acusa que el Auto de Vista vulnera el debido proceso y seguridad jurídica en su vertiente del artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y como único precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 200 de 24 de agosto de 2012; señala que la línea jurisprudencial sentada en el país estableció que el Tribunal de Alzada carece de competencia para revalorizar prueba producida en audiencia de juicio oral, que lesiona los principios de inmediación y contradicción “en su normativa del Art. 329 y 330 del C.P.P.-” (sic.), que el fin de la apelación restringida se sustrae únicamente al control de error de procedimiento y errónea aplicación de la Ley sustantiva; al respecto manifiesta que el Auto de Vista impugnado ingresó a apreciar y valorar prueba “al sostener en forma categórica en su considerando III.4: POR OTRO LADO DEBE TENERSE PRESENTE QUE EL PERSONAL DE LA FELCN ES PERSONAL ESPECIALIZADO QUE CONOCE EL OLOR, COLOR, TEXTURA DE LA MISMA, razón que no es suficiente manifestar que la sentencia se basa en hechos inexistentes” (sic.), interpretación que a decir de la recurrente, pone de manifiesto la revalorización de la prueba, dejando en indefensión en el contradictorio y la inmediación que son competencia del tribunal que conoció la causa.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio)
Que la recurrente invoca el Auto Supremo Nro. 200 de 24 de agosto de 2012, el cual, emerge de una denuncia de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, señalando que el Tribunal de Alzada revalorizo prueba, por lo cual el máximo Tribunal Supremo de Justicia, emitió doctrina legal, refiriendo la imposibilidad de los Tribunales de Alzada de revalorizar prueba.
Habiendo realizado un análisis del Auto Supremo invocado como precedente contradictorio corresponde remitirnos a los demás actuados procesales:
Auto de Vista impugnado: El Tribunal de Alzada respecto a la denuncia de violación al artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal, señala: “respecto al segundo aspecto, no es evidente la afirmación de la recurrente por cuanto fue introducida a juicio el acta de prueba de campo, en cuyo resultado se señala que dio positivo para marihuana, habiendo valorado el ad quo que varios funcionarios policiales presenciaron tal procedimiento y que la prueba de campo que se efectúa en base a reactivos tiene valor legal; en ese sentido no se puede desestimar dicha circunstancia; por otra parte debe tenerse presente que el personal de la FECN, es personal especializado que conoce el olor, color, textura de la misma, razón por la que no es correcto manifestar que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, declarándose sin lugar el agravio.” (sic).
Análisis de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada: Cuando el Tribunal de Alzada revaloriza prueba, asigna un valor determinado a una prueba correspondiente, la cual modifica y trasciende en el resultado definitivo de la Sentencia impugnada, ahora bien el Tribunal de Alzada en el Considerando III. Punto III. 4 del Auto de Vista impugnado, da respuesta a la denuncia de apelación restringida referida a la denuncia de Sentencia basada en hechos inexistentes, por no haber tenido certeza que la sustancia controlada fuera marihuana; de la señalada respuesta se evidencia que el Tribunal de Alzada no incurren en revalorización de la prueba, ya que no asigna ningún valor a ninguna prueba, puesto que identifica que introducción del Acta de prueba de Campo, el resultado de la misma y la presencia de funcionarios policiales en el acto, fue valorada por el Tribunal de Sentencia, lo cual tendría un valor legal, y no podía desestimar dicha circunstancia; continua señalando el Tribunal de Alzada que el personal de la FELCN es especializado y conocería el olor, color y características de la marihuana, respuesta que se encuentra acorde a la denuncia expresada en apelación restringida y no determina un nuevo valor al adoptado por el Tribunal de Sentencia. Asimismo se tiene que el recurrente dentro del recurso de casación se limitó a denunciar revalorización del Tribunal de Alzada, sin identificar cual fue el nuevo valor asignado, de qué manera influyo y cambio el resultado ya adoptado en primera instancia.
Por lo anteriormente señalado se tiene que el Tribunal de Alzada no incurre en la violación denunciada, por ende no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alberta Gallardo Quiroga (fs. 55 a 56), impugnando el Auto de Vista Nro. 40/2013 emitido el 19 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 52 a 54), en el proceso de acción penal pública seguido por el Ministerio Público contra Cresencia Gallardo Quiroga y la recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los artículos 48 y 33 inciso m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
on relación al Auto Supremo Nº 200 de 24 de agosto de 2012, se tiene que el mismo, emerge de una denuncia de revalorización de la prueba por parte del Tribunal de Alzada, emitiendo doctrina legal, por la cual señalan que el Tribunal de Alzada revalorizo prueba, por lo cual el máximo Tribunal Supremo de Justicia, emitió doctrina legal, señalando la imposibilidad de los Tribunales de Alzada de revalorizar prueba.
Habiendo realizado un análisis del Auto Supremo invocado como precedente contradictorio corresponde remitirnos a los demás actuados procesales:
Auto de Vista impugnado.-
El Tribunal de Alzada respecto a la denuncia de violación al art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, señala: “respecto al segundo aspecto, no es evidente la afirmación de la recurrente por cuanto fue introducida a juicio el acta de prueba de campo, en cuyo resultado se señala que dio positivo para marihuana, habiendo valorado el ad quo que varios funcionarios policiales presenciaron tal procedimiento y que la prueba de campo que se efectúa en base a reactivos tiene valor legal; en ese sentido no se puede desestimar dicha circunstancia; por otra parte debe tenerse presente que el personal de la FECN, es personal especializado que conoce el olor, color, textura de la misma, razón por la que no es correcto manifestar que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, declarándose sin lugar el agravio.” (sic)
Análisis de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada.-
Cuando un Tribunal de Alzada revalorización prueba, asignar un valor determinado a una prueba correspondiente, la cual modifica y trasciende en el resultado definitivo de la sentencia impugnada, ahora bien el Tribunal de Alzada en el Considerando III. Punto III. 4 del Auto de Vista impugnado, en respuesta a la denuncia de apelación restringida referida a la denuncia de Sentencia basada en hechos inexistentes, por no haber tenido certeza que la sustancia controlada fuera marihuana, no incurren en revalorización de la prueba, puesto que identifica que introducción del Acta de prueba de Campo, el resultado de la misma y la presencia de funcionarios policiales en el acto, fue valorada por el Tribunal de Sentencia, por lo que tendría un valor legal, por lo cual no podía desestimar dicha circunstancia; continua señalando el Tribunal de Alzada que el personal de la FELCN es especializado y conocería el olor, color y características de la marihuana, concluye señalando sin lugar el agravio.
Antes de dar respuesta a la problemática que es caso de autos, se debe tener presente cual es el entendimiento del máximo Tribunal de Justicia, respecto de la revalorización de la prueba, por lo cual
vimpugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o en la Sentencia, no siendo el medio idóneo que faculte al Tribunal de alzada, para revalorizar la prueba o revisar cuestiones de hecho que es de potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia; por ello, si el ad quem, advierte que la Sentencia no se ajusta a las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, que haya tenido incidencia en la parte resolutiva, le corresponde anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 200/2012-RRC
Sucre, 24 de agosto de 2012
Expediente : Santa Cruz 47/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Víctor Hugo Castedo Barba y Saturnino Arimendano
Arabiyu
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Los recursos de casación interpuestos por Víctor Hugo Castedo Barba y Saturnino Arimendano Arabiyu, cursantes de fs. 194 a 198 vta. y 201 a 207, respectivamente, mediante los cuales impugnan el Auto de Vista 62 de 10 de abril de 2012, que cursa de fs. 167 a 172, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Marina Flores Villena, Fiscal de Materia, mediante requerimiento cursante de fs. 8 a 19, presentó acusación formal ante el Juzgado de Instrucción Mixto de Concepción, contra Víctor Hugo Castedo Barba y Saturnino Arimendano Arabiyu, por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, instancia donde se desarrolló la audiencia conclusiva conforme consta en el acta cursante de fs. 31 a 38 vta., para luego de concluida esta fase del proceso ser remitidos los antecedentes al Tribunal de Sentencia de Concepción, donde luego del desarrolló del juicio oral se dictó la Sentencia 06/2011 de 30 de junio, cursante de fs. 126 a 131, mediante la cual se declaró a los imputados, absueltos de culpa y pena de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad, previstos por los arts. 48 y 76 de la Ley 1008.
Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, por memorial cursante de fs. 134 a 135 vta., interpuso recurso de apelación restringida, el que por Auto de Vista 62 de 10 de abril de 2012, fue declarado procedente, consecuentemente se revocó totalmente la Sentencia absolutoria, y deliberando en el fondo, declaró al acusado Víctor Hugo Castedo Barba, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a cumplir la pena de quince años de presidio; y a Saturnino Arimendano Arabiyu, culpable de la comisión del delito de Complicidad en Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al art. 76 de la Ley 1008, condenándole a cumplir la pena de diez años de presidio; además se les impuso la multa de 300 días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por cada día y la confiscación definitiva a favor del Estado de la avioneta marca Cessna, modelo C.182, matrícula CP-1233.
I.1.1. Motivos de los recursos
De los recursos de casación, como del Auto Supremo 181/2012-R de 1 de agosto, se extrae los siguientes motivos:
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