Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 37/2014-H
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 510/2010
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Luis Roberto Pero Rosselot contra Yovana Gisbert Maldonado.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia de divorcio pronunciada el 12 de diciembre de 1995 por la Corte del Circuito del Condado de Arlington-Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, en procedimiento de divorcio que siguió Luis Roberto Pero Rosselot contra Yovana Gisbert Maldonado; Los antecedentes del caso y el informe del Magistrado tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO: Que en virtud al poder de fojas 2, por memorial de fojas 39 a 41, se apersona Juan Olguín Arias, en representación legal de Luis Roberto Pero Rosselot, expresando que la documentación que acompaña acredita que su poder conferente contrajo matrimonio civil con Yovana Gisbert Maldonado en la ORC Nº 3068 de la ciudad de Cochabamba en fecha 13 de diciembre de 1986; y los testimonios de sentencia de divorcio y acuerdo transaccional de 12 de diciembre y 22 de septiembre ambos de 1995, acreditan que la Corte del Circuito del Condado de Arlington, Estado de Virginia, decidió, ordenó y decreto la extinción del vínculo matrimonial; del mismo modo ratificó el acuerdo de separación, quedando resuelto la cuestión de la tenencia del hijo menor Roberto Pero Jr., la asistencia familiar y lo relativo a los bienes, no existiendo puntos o aspectos pendientes a ser litigados. Agrega que la causal prevista en el artículo 131 del Código de Familia y por ende la institución del Divorcio, es reconocida y aceptada por ambos países, por lo que en virtud al artículo 38 núm. 8 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y artículos 553, 558 a 560 del Código de Procedimiento Civil, solicita la homologación de la sentencia de divorcio así como el acuerdo de separación de bienes pronunciados en fechas 12 de diciembre y 22 de septiembre ambas de 1995, disponiéndose la cancelación de la partida matrimonial de su poder conferente con su ex esposa.
Que admitida la solicitud por proveído de 30 de noviembre de 2010 (fs. 44), se corrió traslado a Yovana Gisbert Maldonado, a quien se ordenó su citación mediante edictos, previo el juramento de desconocimiento de domicilio previsto por el parágrafo III del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; juramento que se cumplió conforme consta el acta (fs. 46), siendo publicados los edictos en el periódico “Los Tiempos” de la ciudad de Cochabamba los días 1, 15 y 29 de septiembre de 2011, conforme evidencia de fojas 47 a 49 de obrados.
Que pese a su legal notificación, la demandada no respondió la petición de homologación de sentencia, dejando vencer el plazo señalado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, a cuya consecuencia por decreto de fojas 61, se designó defensor de oficio al abogado Gilberto Montero Rivero, quien por memorial de 21 de febrero de 2014 (fojas 75), se apersona manifestando que trató de hacer conocer la petición de homologación de sentencia a la demandada y pronunciándose sobre el fondo, se allana a la demanda manifestando que la petición realizada por Luís Roberto Pero Rosselot, cumple con las exigencias y requisitos habilitantes establecidos en los artículos 552, 553, 555 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia traducida no es contraria al ordenamiento jurídico boliviano, además que existe un acuerdo entre esposos.
CONSIDERANDO: Que según dispone los artículos 552 y 553 del Código Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que la documentación original acompañada por el apoderado del solicitante (fs. 3 a 37), mismas que merecen el valor probatorio que le asignan los arts. 1296 y 1309 del Código Civil, concordante con el artículo 397 del Código Procedimiento Civil, acreditan que los esposos Luís Roberto Pero Rosselot y Yovana Gisbert Maldonado, contrajeron matrimonio en la ciudad de Cochabamba, que fue registrado en la Oficialía de Registro Civil N° 3068, con fecha de partida el 13 de diciembre de 1986 (fs. 3), asimismo se evidencia la existencia de un Acuerdo de Separación de Bienes (activos y pasivos), custodia y manutención del hijo, suscrito en fecha 22 de septiembre de 1995 (fs. 12 a 22); por otra parte, se demuestra que el esposo y actual demandante inició demanda de divorcio contra su cónyuge ante la Corte del Circuito del Condado de Arlington-Estado de Virginia pronunciándose sentencia en fecha 12 de diciembre de 1995 en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ambos cónyuges y a ratificación de Acuerdo de separación.
CONSIDERANDO: Que de la documentación adjuntada a la solicitud de homologación, se colige que no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia de Bolivia, por cuanto respeta la previsión de los artículos 5 y 131 de dicha norma legal, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas.
Que en el caso de autos, se cumplen las reglas para la homologación de sentencias dictadas en el extranjero y los requisitos exigidos por las leyes bolivianas, adecuándose a los incisos 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el núm. 8 del art. 38 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial y el artículo 558 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio con N° de Archivo Judicial 95- 559 pronunciada el 12 de diciembre de 1995 por la Corte del Circuito del Condado de Arlington-Virginia de los Estados Unidos de Norteamérica, declarando disuelto el vínculo matrimonial que unía a Luís Roberto Pero Rosselot y Yovana Gisbert Maldonado. En consecuencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 560 de la citada norma adjetiva civil, se comisiona al Juez de Partido de Familia de Turno de la ciudad de Cochabamba, la cancelación de la partida inscrita en la Oficialía N° 3068, Libro N° 1, Partida N° 47, Folio N° 24 del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, fecha de partida 13 de diciembre de 1986; sea con las formalidades de ley. Al efecto, líbrese provisión ejecutoria con las formalidades de ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
Mostrando 19 de 37 parrafos.