Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 037/2014-RA
Sucre, 20 de febrero de 2014
Expediente : Cochabamba 10/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Félix Condori Agrada y otro
Delitos : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
El memorial presentado por Teodocio Medrano Vargas, cursante de fs. 302 a 304 vta., por el cual interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de marzo de 2011, de fs. 258 a 259, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Félix Condori Agrada, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la Sentencia 16/2010 de 9 de abril (222 a 228 vta.), que declaró a los imputados Félix Condori Agrada y Teodocio Medrano Vargas, autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiéndoles la pena privativa de libertad de ocho años de presidio y la multa de cien días a razón de un boliviano por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, Teodocio Medrano Vargas formuló recurso de apelación restringida (fs. 235 a 237), que fue resuelto por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, se interpuso el recurso de casación que está siendo analizado respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa referencia a los antecedentes del proceso y a los requisitos de procedencia del recurso de casación, el recurrente inicia su argumentación afirmando que, el Auto de Vista impugnado, en el segundo considerando simplemente se limita a valorar y señalar la existencia del anuncio de apelación restringida, sobre la suspensión del juicio oral por inasistencia de los testigos de cargo, que eran indispensables conforme el art. 335 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tomar en cuenta que la apelación restringida se fundó sobre las contradicciones de dichos testigos. Agrega que, no se pudo “constatar” (sic) al sujeto activo del delito, habida cuenta que el camión donde subió, era un medio de transporte de pasajeros utilizado por los miembros de su comunidad por no existir otro medio de transporte y que todos los testigos de descargo no pudieron declarar en el juicio, ante la “tardanza” (sic) y la inadmisibilidad de suspensión del juicio por miembros del Tribunal de Sentencia.
En el acápite II.2.1. señala: “el auto supremo No 1999/01 – sala penal. 1.068 Sucre de enero de 1999, CASA Y DECLARA INOCENCIA, por no cumplir requisitos exigidos…” (sic) continúa transcribiendo el entendimiento asumido, para concluir “…por lo que corresponde que se deje sin efecto el fallo condenatorio por la absoluta inexistencia de prueba en contra de mi persona y otro, declarándonos a mis persona y al Sr. Félix Condori Agrada, DECLARÁNDONOS INOCENTES” (sic).
En el Acápite II.2.2. se refiere al “…auto supremo No 2000/01 – Sala penal – 1012, sucre 18 de enero de 2000, aclamado, refiere que es preferible absolver al culpable antes de condenar al inocente…” (sic).
Continúa señalando que, no se ha hecho una correcta y cabal valoración de todos los elementos de prueba desfilados por el Ministerio Público, ya que todos los testigos de cargo incurrieron en contradicciones “…sin explicar investigar e individualizar a quine pertenecía los precursores halladazos, ya que nos encontrábamos mas de 20 personas en calidad de pasajeros, y solamente es que los efectivos de la F.E.L.C.N. al asar nos han detenido a mi persona y el Sr. Félix Condori Agrada. Vulnerando en consecuencia los art. 124 segunda parte y 173 del C.P.P. estas disposiciones además refieren que las pruebas aportadas deben ser fundamentadas y adecuando las razones por las cuales les otorga el respectivo valor en base a la apreciación integral y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio, así también refiere el auto Supremo No 165/2013 Sucre, 16 de mayo de 2013, hecho que no acontece, en conclusión se puede establecer que mi persona ni mucho menos FELIX VONCORI AGRADA, en ningún momento nos encontrábamos transportando precursores…” (sic).
Con ese argumento, pide se declare admisible el recurso y ante la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, se dicte resolución declarando doctrina legal aplicable.
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