Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 037/2014
Sucre, 19 de marzo de 2014
EXPEDIENTE: S.432/2009
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de nulidad en la forma y en el fondo de fojas 511 a 517, interpuesto por Patricia del Rosario López Mendivil en representación legal de la Empresa Ingeniería y Construcciones “Alfa Ltda.”, en virtud del Testimonio de Poder Nº 533/2008 conferido ante Notaria de Fe Pública Nº 109 del Distrito Judicial de Santa Cruz a cargo de Enriqueta Vargas Becerra (fojas 500 a 509 y vuelta); contra el Auto de Vista Nº 962/08 de 4 de diciembre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 495 a 497), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Jorge Mario Arciénaga Avendaño contra la empresa recurrente, la contestación de fojas 519 a 520, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 31/2008 de 29 de mayo de 2008 (fojas 473 a 476 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 4 a 5, IMPROBADA la excepción de pago parcial documentado, debiendo la parte demandada proceder al pago de los siguientes derechos sociales en favor del actor:
JORGE MARIO ARCIÉNEGA AVENDAÑO:
Indemnización (12 años, 3 meses y 15 días): $us. 24.583,33
Aguinaldo (7 meses y 16 días): $us. 1.255,55
Sueldos y saldos: (enero a marzo de 2003) $us. 5.259,67
Vacación: (2000/25x60 días hábiles) $us. 4.800,00
TOTAL $us. 35.898,55
MENOS pago a cuenta $us. 7.500,00
TOTAL A PAGAR $us. 28.398,55
En grado de apelación, incoado por la representante legal de la empresa demandada (fojas 479 a 485), por Auto de Vista Nº 962/08 de fecha 4 de diciembre de 2008, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (fojas 495 a 497), CONFIRMÓ la Sentencia Nº 31/2008 de 29 de mayo de 2008, de fojas 473 a 476 y vuelta. Con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada a través de su representante legal interpuso recurso de nulidad en la forma y en el fondo (fojas 511 a 517), en el que señala los siguientes argumentos:
Casación en la Forma (Nulidad). Acusa la transgresión y conculcación de los artículos 191, 192, 90, 91, 87 y 397 del Código de Procedimiento mas no indica de que materia, y el artículo 1286 del Código Civil, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que establece que los tribunales de alzada en relación a los de primera instancia y casación estarían obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, y artículos 252, 254 incisos 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la facultad del juez de anular de oficio todo proceso en el que se encontrare infracciones y habla del recurso de casación en la forma.
Acusa, que en la tramitación de la presente causa no se valoró correctamente las pruebas ofrecidas en primera ni en segunda instancia y la falta de aplicación de artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por falta de valoración de las pruebas ofrecidas en ambas instancias.
Reitera el incumplimiento del artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial y artículo 3 numeral 1, ante la facultad imperativa que el juez debe cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
Argumenta, conculcación del derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica del proceso, en la actuación del oficial de diligencias y la indefensión del recurrente, ya que de haber tomado conocimiento habría interpuesto los medios de defensa, tal cual lo estipula el artículo 120 parágrafo I de la nueva Constitución Política del Estado, que toda persona tiene derecho a ser oída por autoridad jurisdiccional competente y conforme jurisprudencia sentada en el Tribunal Constitucional mediante las Sentencias Constitucionales Nº 0136/2003-R y Nº 418/200-R, seguridad jurídica, que según el Tribunal Constitucional significa brindar firmeza o consolidar las normas jurídicas en su nivel dogmático a efectos de su aplicación y cumplimiento hace mención a las Sentencias Constitucionales Nº 045/2007-R, Nº 0021/2007-R, Nº 0051/2007-R.
Hace mención, al quebrantamiento de normas procesales con flagrancia, la falta de interpretación de las normas de orden público, anunciadas en el Auto Supremo Nº 203 de 10 de julio de 1993, respecto a los errores que vician la legalidad de un proceso, lo cual el Tribunal Constitucional nos instruye a través de la Sentencia Constitucional Nº 1644/2004-R que debe ser aplicable como referencia a momento de dictar una resolución.
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