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TSJ

AS/0037/2014

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 037/2014

Sucre, 4 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE:        A.21/2010

DISTRITO:                 Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 379 a 381, interpuesto por Jorge Fidel Romano Peredo y Edgar Gustavo Villamonte Vargas, en representación de Sixta María Sonia Rojas Zambrana, Gerente Regional Cochabamba a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud del Testimonio de Poder Nº 559/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase Nº 2, de Quillacollo correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Delfín C. Terrazas Becerra (fojas 369 a 378 y vuelta), del Auto de Vista Nº 010/09 de 18 de noviembre de 2009 (fojas 365 a 368), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario que sigue “El Manantial” Centro de Servicios y Comercio SRL., a través de su comitente, la Agencia Despachante de Aduana “GLOBAL” SRL., en virtud del Testimonio de Poder Nº 546/2002, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 3 de Primera Clase, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Ramiro Villarroel Claure, contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 383 a 384, el Auto de concesión del recurso de fojas 384 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza de Partido Segundo Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de marzo de 2007 (fojas 336 a 342 y vuelta), declarando PROBADA la demanda contencioso tributaria de fojas 13 a 15 y vuelta, subsanada mediante memorial de fojas 25 y vuelta, y modificada por memorial de fojas 120 y vuelta, disponiendo en consecuencia ANULAR la Resolución Administrativa Nº RA-PE-03-309-02 de 4 de diciembre de 2002 dictada por la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional y CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Administrativa ZFC 164/2002 de 13 de septiembre de 2002, emitida por el Administrador de la Aduana Zona Franca Cochabamba.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Aduana Nacional de Bolivia, mediante memorial de fojas 347 a 348 y vuelta, por Auto de Vista Nº 010/09 de 18 de noviembre de 2009 (fojas 365 a 368), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Que, del referido Auto de Vista, Jorge Fidel Romano Peredo y Edgar Gustavo Villamonte Vargas, en representación de Sixta María Sonia Rojas Zambrana, Gerente Regional a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, interpusieron el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 379 a 381, el que se pasa a examinar:

EN EL FONDO

Señala que mediante Declaración de Mercaderías de Importación (DMI) Nº 2141042-2 de 3 de abril de 2001, se procedió a la nacionalización de:

1 Compresor con motor eléctrico de 110 KW.

2 Surtidores de tres líneas con dos mangueras cada uno.

1 Tanque de almacenamiento de 1.600 litros.

1 Tanque Blow Down de 1.000 litros.

1 Tablero eléctrico de control y comando

Agrega que la maquinaria descrita fue declarada por el consignatario de manera voluntaria, mediante la Agencia Despachante de Aduana “GLOBAL” SRL., bajo las partidas arancelarias Nº 9028100000, Nº 7311009000 y Nº 8537100000, partidas que de acuerdo al arancel de NANDINA, no están liberadas del pago de gravamen arancelario (GA), indicando además, que es la razón por la que el importador, “El Manantial”, pagó efectivamente dicho tributo.

Manifiesta que de acuerdo con lo expresado en la nota DGPA-UDCO-5.4.2.1 OF. Nº 147/02, dirigida por el Director General de Política Arancelaria a la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, las estaciones de expendio de gas comprimido, por sus características técnicas de tecnología avanzada, señaladas por el fabricante, no tienen una partida específica, correspondiendo su clasificación a la sub partida 8479.89.90.00 en aplicación de la Nota 3 de la Sección 16 del Arancel Aduanero de Importaciones.

Prosigue indicando que la partida 8479.89.90.00, liberada del gravamen arancelario (GA), comprende una estación de servicio y no así a partes ni piezas que pudieran componer esa estación de servicio como se pretende en este caso, añadiendo que por la razón señalada, la Aduana Nacional se expresó al respecto mediante fax múltiple de 12 de julio de 2002, Nº 010-2-408001, Cite AN-GNNGC-DTANC- Nº 2338/029.

Aclara más adelante que “…considerando que la Estación de gas comprimido es una combinación de equipos de compresión y almacenamiento cuya función esencial es el expendio de GNC a vehículos automóviles, provista de un dispositivo medidor y contador con o sin determinación de precio de venta, del tipo de las utilizadas en las estaciones de servicios o garajes, corresponde clasificar en la sub partida 8479.89.90.00 de la NANDINA…”, tomando en cuenta que en el caso presente se trata de partes y piezas de una estación de gas, faltando una serie de maquinarias para que se considere una estación completa de expendio de gas conforme al manual que cursa en antecedentes y que no fue considerado por el Tribunal de Apelación.

Alega que tampoco se consideró lo dispuesto por el artículo 102 del Reglamento a la Ley de Aduanas, en cuanto a la corrección de la declaración de mercancías, para cuya procedencia se deberá efectuar solicitud dentro del plazo de 90 días computables a partir de la fecha del pago realizado, lo que en el presente caso no sucedió.

Sostiene que el solicitante, pretendió la corrección de la DMI Nº 2141042-2 de 3 de abril de 2001, recién el 23 de julio de 2002, es decir, después de 387 días, alegando un supuesto error en el llenado de la Declaración de Mercaderías de Importación (DMI) Nº 2141042-2, realizado por la Agencia Despachante de Aduanas “GLOBAL” SRL.

Adiciona el recurrente, que el Tribunal de Alzada se limitó a considerar lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General de Aduanas respecto de la prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en demasía, sin que tenga aplicación -a decir de dicho Tribunal- el artículo 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, pues en este caso no se dio la corrección a la declaración de mercancías.

EN LA FORMA

Refiere el recurrente que conforme consta en la DMI Nº 2141042-2 de 3 de abril de 2001, consigna como datos del importador de la maquinaria a “El Manantial” y que quien pretende la devolución de los pagos supuestamente efectuados en demasía a través del presente proceso contencioso tributario, a través de su representante “GLOBAL” SRL., es “El Manantial” Centro de Servicios y Comercio SRL., tratándose de dos personas jurídicas distintas, por lo que esta última no tiene personería ni facultad para la interposición del presente proceso contencioso tributario contra la Aduana Regional Cochabamba, lo que tampoco fue considerado por el Tribunal de Alzada.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución “…Casando el Auto de Vista de fecha 18 de noviembre de 2009 y en el fondo declaren Improbadas la demanda y la ampliación de demanda de fechas 30 de septiembre y 4 de noviembre de 2003 respectivamente, consiguientemente se declare la plena validez de la RA-PE-03-309-02 de 4 de diciembre de 2002.”

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de fojas 379 a 381, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2014AS/0037/2014Fuente oficial