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TSJ

AS/0037/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 37/2015.

Sucre, 2 de febrero de 2015.

Expediente: SSA.II-PTS.425/2014.

Distrito: Potosí.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 154 a 155, interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 83/2014 de 15 de agosto (fs. 150 a 151), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del recurso de reclamación instaurado por Juan Morales Rodríguez, contra el SENASIR, el auto de fs. 163 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de compensación de cotizaciones promovido por Juan Morales Rodríguez, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 3998 de 7 de septiembre de 2011 (fs. 49), resolvió otorgar en favor de Juan Morales Rodríguez, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 2,527, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs.36.276,96.-, el presente previa aceptación es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.

Ante esta situación, la solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 58), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00342/13 de 21 de mayo de 2013 (fs. 135 a 137), confirmando la Resolución Nº 3998 de 7 de septiembre de 2011 de fs. 49, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 141, por Auto de Vista Nº 83/2014 de 15 de agosto (fs. 150 a 151), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, revocó la Resolución Nº 00342/13 de 21 de mayo de 2013, disponiendo que el SENASIR proceda a efectuar el cálculo de compensación de cotizaciones a favor del apelante Juan Morales Rodríguez, tomando en cuenta las literales que cursan a fs. 76 a 123, repetido a fs. 51 a 56; 26 a 35; 9 a 20, que acreditan de manera fehaciente que el apelante ha prestado sus servicios en la Cooperativa de Servicios Técnicos y Tratamiento de Minerales Ltda., (TECTRAMIN Ltda.), por el lapso de 4 años, es decir, desde el 1 de mayo de 1994 hasta el 15 de octubre de 1998, conforme se tiene de los antecedentes que cursan en el expediente.

Esta resolución originó que los representantes del SENASIR interpongan el recurso de casación en el fondo de fs. 154 a 155, quienes refiriéndose a los antecedentes del proceso, manifestaron que de acuerdo al Informe Técnico Nº 161/13 (fs. 71 a 72) se constató que el asegurado no cursa en planilla alguna de los periodos observados y que no existe registro en la CNS de la Cooperativa mencionada, manifestando que no corresponde la aplicación de la Modalidad Comisión Móvil, tal como establece la RA 213.11 de 26/10/2011 punto 6.2 numeral 37 inciso f).

En este sentido adujo que, el tribunal de apelación aplicó una norma inaplicable al tomar como base para dictar su resolución el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, referente a la utilización de documentos que cursan en el expediente, toda vez que el aludido decreto supremo fue creado para las rentas en curso de adquisición previstas en el Sistema de Reparto, pendientes de calificación y que corresponden a las personas que a la fecha de inicio cumplen con los requisitos previstos en las normas legales del Sistema de Reparto, de donde se deduce que el art. 14 del referido decreto supremo establece la utilización de documentos que cursan en el expediente para la calificación de rentas del Sistema de reparto y no así para el trámite de compensación de cotizaciones que se encuentra reglamentado por la Ley Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, DS Nº 0822 y DS Nº 26069 de febrero de 2001.

Por otra parte al no valorar el Informe Técnico de fs. 71 a 72 se infringió el DS Nº 0822, además de infringir lo previsto en el art. 1298 del CC que establece la fuerza probatoria del documento público; finalmente al valorar la prueba presentada por el apelante, señalando que ha acreditado la prestación de servicios en la Cooperativa de Servicios Técnicos y Tratamiento de Mineral Ltda., se violó el art. 45.II de la CPE y que de acuerdo al principio de Economía, se puede establecer que precisamente en aplicación a este principio, no se tomó en cuenta la prueba presentada por el apelante al realizar el Informe Técnico que cursa a fs. 71 a 72, que tiene toda la fuerza probatoria que le otorga la ley.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes / Documentación supletoria se halla habilitada para acreditar los periodos efectivamente trabajados (verdad material)
Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2015AS/0037/2015Fuente oficial