Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 37/2016.
FECHA: Sucre, 21 de abril de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 1231/2014.
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Ana María Gómez Choque.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada en el Recurso Extraordinario de Revisión de la sentencia dictada el 23 de abril de 2012, por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí en el proceso ordinario de usucapión seguido por Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe contra Ana María Gómez Choque.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 60 a 63 presentada por Ana María Gómez Choque, la admisión de fojas 76, la contestación de fs. 146 a 150, la sentencia que se pretende revisar de fs. 61 del expediente del proceso de usucapión decenal; el testimonio de la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí en el proceso de fraude procesal seguido por la recurrente.
CONSIDERANDO I: Que habiéndose efectuado protesta formal de interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia, en el plazo y forma prevista por el parágrafo II del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente formalizó el presente recurso extraordinario manifestando que los señores Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque, iniciaron una demanda ordinaria de usucapión decenal de un bien inmueble ubicado en la zona Huachacalla, calle A. Loayza, dirigiendo la acción contra María Gómez Choque, fundando su demanda en el hecho de que en el mes de diciembre de 1986, les habría transferido un lote de terreno con una superficie de 182,69 Mts. 2, y que no se habría entregado ninguna documentación de propiedad de dicho terreno, además que ellos utilizaban el terreno para la siembra de tubérculos, hasta que la zona se fue poblando y construyeron una habitación, cocina y otras dependencias para vivir en el lugar; manifestando asi que estuvieron en posesión continua, pacífica e ininterrumpida en el terreno en cuestión desde 1986, sin que ninguna persona natural o jurídica haya perturbado su posesión. Con estos antecedentes, iniciaron el referido proceso de usucapión, habiéndosele citado mediante edictos, empero nunca tuvo conocimiento porque se encontraba radicando en la República de Argentina, tramitándose de ese modo el proceso ordinario de hecho en el que los demandantes ofrecieron como medios probatorios, peritaje, inspección judicial y la declaración de testigos que manifestaron que los demandantes poseían dichos predios. Con esos antecedentes, la autoridad jurisdiccional dictó sentencia N° 24/2012 de 23 de abril, que declaró probada la demanda de fs. 8 a 9 y reconoció como dueño y legítimo propietario del indicado inmueble a Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque, disponiendo además, que una vez ejecutoriada la sentencia, se extienda la minuta correspondiente para su posterior registro en Derechos Reales; sentencia que fue complementada por providencia de 2 de mayo de 2012, actuados con los que fueron notificadas las partes mediante edictos, por lo que la ahora recurrente no tuvo conocimiento del contenido de dicha sentencia, no pudiendo apelar la misma, quedando en consecuencia ejecutoriada.
La demandante señala que en el mes de mayo de 2013, realizó dos acciones inmediatas en resguardo de sus derechos: 1°, inició una demanda ordinaria de fraude procesal para posteriormente hacer uso del derecho que le reconoce el art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, es decir, interponer recurso de revisión extraordinaria de sentencia, una vez demostrada la existencia de fraude procesal; 2°, en previsón del art. 298-II del mismo cuerpo adjetivo Civil, en el que ahora fundamenta su petición en los siguientes hechos:
? Se consignó en la demanda de usucapión decenal, el nombre de María Gómez Choque, siendo que los demandantes tenían conocimiento pleno que su nombre correcto es ANA MARIA GÓMEZ CHOQUE.
? Que su persona adquirió el inmueble cuestionado en la gestión 2003, que no se aprobó el plano porque hubieron problemas de reordenamiento; que en ese entonces, la calle no tenía nombre, y que estos datos pueden corroborarse con el informe pericial presentado en el proceso.
? La documentación que adjuntó en calidad de prueba, demostró que el inmueble lo adquirió en el año 2003, por tanto la fecha de transferencia que se señala en la demanda, el año 1986, no corresponde a la verdad, porque de haber sido así, no hubiera adquirido el inmueble porque apenas tenía 9 años de edad.
? Que, inició en contra de los demandantes, que son sus parientes, una demanda de reivindicación de terreno, y paralelamente estos interpusieron demanda de usucapión decenas en contra suya, momento en que se encontraba en la ciudad de Potosí, siendo tal aspecto, de conocimiento de los demandantes, hecho que también fue probado en el proceso de declaratoria de fraude procesal.
? Que se encontraba en la ciudad de Potosí, habitando un inmueble colindante con el terreno usucapido, tramitando la demanda de reivindicación, cuando se publicaron los edictos. Posteriormente se ausentó a la República Argentina, donde radica actualmente.
? Cuando se encontraba en la Ciudad de Potosí, pidió verbalmente a los demandantes que le devolvieran el terreno usucapido, que les había entregado temporalmente para que hagan uso de él, construyan un muro y pongan un portón, pero la respuesta fue negativa.
? El terreno usucapido por los ahora demandados, se encuentra localizado en lo que antes fue el río Sucu Mayu, lugar en el que no se cultivaba nada porque estaba altamente contaminado por la actividad minera y era el lecho de un río que posteriormente fue poteado.
? A pesar de haberse hecho denuncia de obra clandestina y otros reclamos ante la Alcaldía Municipal, no se asumió defensa.
? Los testigos fueron inducidos en error, cuando se les hizo creer que en su declaración afirmaban que los ahora demandados vivían en el terreno en conflicto, siendo que en realidad el proceso se refería al terreno colindante con el domicilio de los demandados.
En síntesis, si no hubieran consignado datos falsos , la sentencia dictada en el proceso de usucapión hubiera sido distinta, pues no se hubiese vulnerado el debido proceso si hubiera asumido defensa en el tiempo oportuno que permita identificar correctamente el inmueble, además habría presentado título de propiedad, desvirtuando así la supuesta venta cuando apenas tenía 9 años de edad. Que estos argumentos fueron probados en la demanda ordinaria de fraude procesal que fue declarada probada y posteriormente confirmada en alzada y casación, lo que ahora viabiliza el presente recurso de revisión extraordinaria de sentencia por determinación expresa el artículo 297-II) del Código de Procedimiento Civil.
Concluye solicitando que se declare fundado su recurso, en consecuencia se anule totalmente la sentencia cuya revisión se pretende.
CONSIDERANDO II: Que admitido el recurso mediante Auto Supremo Nº 66/2015 de 21 de julio, y previo empoce de la caución de ley, fueron citados los demandados mediante provisión citatoria, encomendando su cumplimiento a la Secretaría de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, respondiendo el demandando Vidal Choque Callapa, mediante memorial de fs. 146 a 150, manifestando lo siguiente.
Indica que el mencionado recurso fue interpuesto fuera del término fatal de un año, tal como lo establece el artículo 298-I del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia dentro del proceso de usucapión fue emitida el 24 de abril de 2012 y notificada mediante edictos el 7 de mayo de 2012, fecha desde la que empezó a correr el plazo de 10 días para la interposición del recurso de apelación, que no fue interpuesto, por lo que el 18 de mayo de 2012, se ejecutorió la Sentencia Nº 24/2012 , y teniendo en cuenta que los plazos en ese entonces se computaban de momento a momento, el término fatal de un año para interponer la revisión extraordinaria de sentencia, vencía el 18 de mayo de 2013; sin embargo Ana María Gómez Choque, presentó la demanda de fraude procesal recién el 24 de mayo de 2013, como consta en el cargo de fs. 9 vta. Por otra parte, faltando a la lealtad procesal, buscando crear confusión, temerariamente presentó ante el Tribunal Supremo de Justicia, memorial de protesta formal de hacer uso de recurso de revisión extraordinaria de sentencia el 28 de mayo de 2013, cursante de fs. 57 a 58, y por negligencia suya recién presentó demanda de declaratoria de fraude procesal fuera del año de ejecutoria de la Sentencia N° 24/2012, pese a ser de su conocimiento la tramitación del proceso de usucapión con anterioridad; muestra de ello es que el 2 de agosto de 2012, presentó memorial solicitando fotocopias del proceso de usucapión al Juzgado de Partido Segundo en lo Civil del Tribunal de Justicia de Potosí, motivos por los que alega, que el recurso de revisión extraordinaria, debe ser rechazado conforme dispone la primera parte del art. 298-II del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al incumplimiento del requisito para la admisibilidad del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, manifiesta que en dicho recurso deben ser presentadas las sentencia con certificación de sus ejecutorias, requisito que no fue cumplido por la recurrente porque erróneamente presentó una certificación que señala que se declaró la ejecutoria de la Sentencia N° 24/2012 de 24 de abril, según providencia del juez, el 8 de junio de 2012, cuando correspondía que la demandante presente certificación de la fecha en que realmente se ejecutorió la sentencia, es decir, cuando la parte no hizo uso del recurso de apelación.
Con relación al plazo para interponer recurso de revisión extraordinaria de sentencia, luego de hacer protesta formal de hacer uso de este mecanismo legal, alega que, de la revisión del memorial de la presente demanda, figura sello de Sala Plena de recibido el 19 de diciembre de 2014, cursante a fs. 60; asimismo figura cargo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de 19 de diciembre de 2014, que demuestran la fecha de presentación del mismo ante este Tribunal. Sin embargo, del cotejo de esta presentación con la certificación de fs. 34, referido a la ejecutoria de la sentencia de declaratoria de fraude procesal, mediante el pronunciamiento del Auto Supremo de fecha 6 de noviembre de 2014 y con el memorial de protesta formal de fs. 57 a 58, se advierte que Ana María Gómez Choque, no formalizó el recurso en el plazo fatal de treinta días a contar desde la ejecutoria de la sentencia de la demanda de fraude procesal.
Finalmente, transcriben los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la Autoridades a tiempo de resolver el recurso, deberán aplicar la normativa señalada, garantizando el derecho al debido proceso en su vertiente aplicación objetiva de la Ley, por lo que transcriben parte de la Sentencia Constitucional 0161/2015 de 26 de febrero, sobre este aspecto.
Concluyó señalando que responde el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, de forma negativa, solicitando a las autoridades, se rechace el recurso y sea con la imposición de costas y daños.
CONSIDERANDO III: Que analizado el fondo del recurso, se tiene lo siguiente:
1. De la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario de usucapión seguido por Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe contra Ana María Gómez Choque, remitido por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Potosí, cuya sentencia es objeto de revisión, se evidencian las siguientes actuaciones:
a) Que la acción ordinaria de usucapión seguida por Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce de Choque, fue tramitada en contra de María Gómez Choque, proceso en el que la demandada fue citada por edictos en mérito al juramento de desconocimiento de domicilio prestado por los demandantes, conforme se evidencia de las actas de fs. 13 y 15 y no habiéndose apersonado en el término de le, se le designó Defensor de Oficio, quien presentó memorial de fs. 14, en el que negó categóricamente la demanda.
b) Que los demandantes Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce de Choque, ofrecieron prueba de cargo consistente en el informe pericial de fs. 18 a 20, evacuado por el Arquitecto Jhonny Churata, en el que se informa que el inmueble usucapido se encuentra en Av. Canadá (nueva denominación), antes calle A. Loayza S/N, zona Huachacalla de la ciudad de Potosí, colindante al norte con Sabino Choque, al sur con la Av.Canadá, al este con Martha Vda. de Zárate y al oeste con vecino NN. Que el inmueble tiene una superficie de 182,89 m2, con una construcción en planta baja en proceso de edificación, de ladrillo y hormigón armado sin revoques.
Asimismo, propuso las declaraciones testificales de Filomena Molina León, Roberto Morales Jorge, Martha Quispe Armijo y Norma Huallpa Santos, como consta de las actas de declaración testifical de fs. 39 a 46 del expediente de demanda de usucapión, quienes señalaron que los demandantes son vecinos suyos, que viven hace 15 a 20 años en la Avenida Canadá. Y finalmente, los demandantes propusieron inspección judicial, con la finalidad de que la autoridad judicial, haga el reconocimiento del bien inmueble ubicado en la zona Huachacalla, calle A. Loayza, actuación procesal que quedó registrada en el acta de fs. 47.
c) Que pronunciado el decreto de autos de 11 de abril de 2012 de fs. 59 vta., los demandantes presentaron mediante memorial de fs. 56 a 57 la prueba documental consistente en informe pericial, actas de declaraciones testificales, y acta de audiencia de inspección ocular, referidas en el acápite anterior, que fueron arrimados al expediente. Finalmente, se pronunció sentencia de fs. 61, que declaró probada la demanda y enmendada por decreto de 2 de mayo, cursante a fs. 63 vta., que luego de ser notificada a la demandada mediante edictos, fue declarada ejecutoriada el 8 de junio de 2012.
d) Que el juez de la causa al dictar el fallo que se revisa, ha considerado como hechos probados que el inmueble de calle Canadá ex Loayza es de propiedad de Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque, quienes lo poseen por mas de 10 años de manera pública pacífica e ininterrumpida y sin que terceras personas hayan perturbado su pacífica posesión.
2. Que por otra parte, de la revisión del testimonio de la sentencia pronunciada el 6 de marzo de 2014 por el juez de Partido Cuarto en lo Civil Y comercial de Potosí, que declaró probada la demanda de fraude procesal, seguida por Ana María Gómez Choque contra Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque, cursante de fs. 6 a 9 del expediente, se tuvo como probados los siguientes hechos:
a) Que Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque, al interponer demanda ordinaria de usucapión decenal y fundar la misma en una supuesta transferencia del bien inmueble sito en la zona Huachacalla, calle A. Loayza de la ciudad de Potosí, con una superficie de 182.69 mts.2, que hubiese efectuado en su favor María Gómez Choque, en diciembre de 1986, actuaron con total deslealtad, por cuanto efectuaron una relación de hechos falsa, porque no demostraron por ningún elemento de convicción, que la transferencia del inmueble en litigio hubiera existido, como tampoco que hubieran poseído el bien por espacio de 10 años como exige la ley.
b) Al momento de efectuar respuesta a la demanda de fraude procesal, el demandado Vidal Choque Callapa no cumplió con lo establecido en el artículo 346-1) del Código de Procedimiento Civil, es decir, no negó en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda, solo se limitó a pretender hacer ver que el inmueble que ocupa, no es el mismo que el que la demandante reclamaba, que varían en superficie, registros y antecedentes dominiales, estableciéndose por la prueba aportada, que el inmueble de la demandante, era el mismo en el que el demandando efectuó una edificación.
c) Que lo alegado por Vidal Choque Callapa y su esposa de haber adquirido el inmueble, el año 1986 de María Gómez Choque, es totalmente falso, toda vez que la demandante adquirió el inmueble recién el año 2003, pues mal puedo transferir ningún bien el año 1986, porque apenas contaba con 9 años de edad y aún no era propietaria del mismo.
d) Que los demandados Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque, no poseyeron por espacio de 10 años, el inmueble de Ana María Gómez Choque, misma que data apenas de dos años atrás, lo que demuestra que los testigos de cargo ofrecidos en la demanda de usucapión, declararon sobre otro inmueble, es decir, el que sus proponentes tienen en la misma zona, pero una cuadra más abajo, ya que no pudieron vivir por espacio de 10 y 15 años, como afirmaron, en un lote de terreno sin construcción, pues como demostró la prueba, recién fue construido por los demandados el año 2011-2012.
e) Que la citación edictual, debió haber sido realizada en contra de Ana María Gómez Choque y no así de María Gómez Choque, misma que fue efectuada con juramento de desconocimiento de domicilio, que también resultó falso por cuanto la demandada se encontraba en la ciudad de Potosí, viviendo en un domicilio contiguo, además que solicitó a la Alcaldía Municipal, la paralización de obras en el inmueble en litigio.
Que así establecidos los antecedentes que informan el proceso, corresponde precisar que el fraude procesal consiste en simular actos u omisiones y documentos para provocar una resolución judicial contraria a la realidad; es decir, engañar al juez para producir una resolución favorable que provoque una ventaja indebida con perjuicio de un tercero.
En autos, se tiene que el proceso ordinario de usucapión presentado por Vidal Choque Callapa y Vicenta Arce Quispe de Choque, concluido con la sentencia de 23 de abril de 2012, valoró el informe pericial presentado por el profesional arquitecto, que daba razón del , nacida en inmueble ubicado en la Zona Huachacalla, Avenida Canadá, ex calle A. Loayza, de una superficie de 182.89 mts.2; las declaraciones testificales que manifestar tener conocimiento que los demandantes, vivían en esa zona desde hace 10 y 15 años de forma pacífica, y la inspección judicial, que llevaron al juez a concluir que los demandantes eran propietarios del inmueble en conflicto, y que los mismos lo poseían por más de 10 años de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin que nadie haya perturbado su pacífica posesión.
Que en la sentencia de fraude procesal pronunciada el 6 de marzo de 2014 por el Juez Cuarto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de Potosí, se ha considerado la prueba presentada por la demandante consistente en:
a) El certificado de nacimiento de Ana María Gómez Choque, nacida en fecha 23 de enero de 1977, que acredita que al momento de la supuesta transferencia del inmueble alegada por los demandantes de usucapión, contaba con apenas 9 años de edad.
b) Testimonio notarial de trasferencia de lote de terreno sito en la Transversal H. Vásquez, zona Huachacalla de Potosí, con una superficie de 120.51 mts.2, colindante al norte con la propiedad de Severino Choque, al sur con el rio Cuco Mayu, al este con la propiedad de Pedro Zárate y al oeste con la propiedad de Pedro Cuiza, otorgado por la comunidad de Huachacalla en favor de Ana María Gómez Choque, transferencia efectuada el 22 de octubre de 2003 y protocolizada el 23 de octubre de 2003 y matriculada con el número 5.01.1.01.000187 Asiento A-1 de Titularidad en Derechos Reales en fecha 20 de noviembre de 2003.
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