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TSJ

AS/0037/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 037/2016-RRC

Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente : Santa Cruz 45/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : René Juan Mamani Loza

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de julio de 2014, cursante de fs. 754 a 757, René Juan Mamani Loza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, de fs. 736 a 737 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rómulo Jove Quispe, Aurora Jove Quispe y Julia Gerson de Jove contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I.DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 16/12 de 28 de junio de 2012 (fs. 625 a 638), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rene Juan Mamani Loza, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, condenándolo a la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, más costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 691 a 704), resuelto por Auto de Vista 9 de 20 de febrero de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 429/2015-RA de 29 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente denuncia la falta de resolución a los doce motivos de su apelación restringida incurriendo en contradicción a lo establecido por la doctrina legal sentada por el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, precedente que se pronunció sobre los derechos y garantías de las partes en la emisión de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, pero además completas.

2) Señala que pese a que, de manera expresa en el otrosí tercero de su recurso de apelación restringida solicitó el señalamiento de audiencia para la fundamentación oral o complementaria de su recurso, tal cual lo prevé el art. 412 del CPP, ésta nunca fue señalada y tampoco se hubiese tomado en cuenta que ofreció testigos que habrían permitido probar los argumentos de su apelación, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 061/2013-RRC de 08 de marzo.

3) Por otra parte refiere, que en cuanto a las apelaciones incidentales interpuestas, el Tribunal de alzada respecto a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, no hubiese efectuado un pronunciamiento expreso, ya que si bien en la resolución se hace una mención a la extinción de la acción penal, no es menos cierto que por sus características la prescripción tiene un tratamiento diferente; por lo que, no se advertiría una respuesta específica sobre este motivo de apelación, incurriéndose en contradicción a lo previsto en el Auto Supremo 281/2012 de 15 de octubre, referido a la falta de fundamentación.

4) Haciendo referencia a lo expuesto por el Tribunal de alzada, más precisamente en el anverso de la segunda hoja del Auto de Vista recurrido y a la conclusión asumida en dicha Resolución, en sentido de que la participación de Julia Erson, fue correcta por disposición de los arts. 11 y 76 inc. 2) del CPP, pese a que la querella de su esposo fue declarada abandonada, refiere que dichos argumentos hacen imposible que como recurrente pueda cumplir con el voto de la ley para la interposición del recurso de casación; por lo que, pide se tenga presente lo establecido por el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que establece el deber de fundamentación en la emisión de las resoluciones judiciales.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se admita el recurso y se declare fundado, estableciendo y ratificando la doctrina legal aplicable, ordenando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie nuevo Auto con la debida fundamentación, respecto a la apelación incidental del Auto que resolvió la solicitud de extinción de la acción por prescripción de la acción; y, bajo el principio de completitud, se pronuncie sobre todos y cada uno de los diez puntos restantes de la apelación restringida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 429/2015-RA de 29 de junio, cursante de fs. 767 a 769, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 16/12 de 28 de junio de 2012, cursante de fs. 625 a 638, René Juan Mamani Loza, tuvo acceso carnal con las menores AA y BB, cuando éstas contaban entre seis y ocho años de edad, en circunstancias en que los padres de las menores, Romualdo Jove Quispe y Aurora Jove Quispe, por motivos de trabajo tenían que ausentarse de la ciudad, dejando a las menores en el domicilio de Romualdo Jove Quispe bajo el cuidado de su esposa Julia Erson de Jove y del acusado René Juan Mamani Loza, tío político de las menores, el mismo que vivía en el mismo domicilio. Aprovechando la ausencia de Julia Erson quien se ausentaba por motivos de salud, el imputado aprovechando que las menores se encontraban solas, con engaños, ofreciéndoles chocolates y con amenazas de matarlas a ellas y a sus familiares, las ingresaba en su cuarto para proceder a abusarlas sexualmente, hecho que se repitió por el transcurso de varios años y que fue descubierto por la madre de las menores, al notar que su hija observaba ciertos trastornos psicológicos, persuadiéndole logró que le cuente sobre los ilícitos acusados, denunciando el hecho posteriormente que fue negando por el acusado, quien incurrió en contradicciones.

La Sentencia estableció como hechos probados que durante los años 2000 y 2001 aproximadamente, René Juan Mamani Loza tuvo acceso carnal con las menores AA y BB, cuando éstas contaban con seis y ocho años de edad, que del examen de pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio como las de descargo, el Tribunal concluyó que el imputado René Juan Mamani Loza, es autor y culpable del delito de Violación de Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 Bis del CP, condenándolo a cumplir la pena de 15 años de presidio sin derecho a indulto.

II.2. De la apelación restringida del acusado.

Notificado con tal determinación, Juan René Mamani Loza, planteó apelación restringida argumentando:

i) El 4 de marzo de 2011, opuso la excepción de extinción del proceso por duración máxima, en el entendido de que el plazo de tres años para que el Tribunal de Sentencia emitiera Sentencia se había agotado; sobre cuya base se emitió el Auto 28 de junio de 2011, que declaró la excepción probada por la jueza técnico, sin que la resolución haya sido firmada por los jueces ciudadanos, situación por la que planteó apelación del 1 de septiembre de 2011; toda vez, que la resolución de rechazo, por no estar suscrito por los jueces ciudadanos fue puesta en conocimiento de las partes el 29 de agosto de 2011 y al ser de previo especial pronunciamiento solicitó su procedencia. Citó como precedente contradictorio los Autos Supremos 301 de 22 de agosto de 2005 y 661 de 15 de diciembre de 2007.

ii) El 18 de noviembre de 2009, planteó la extinción de la acción por prescripción, resolviéndose que la misma iría a ser resuelta en Sentencia; sin embargo, el 28 de junio de 2012, se anuló el juicio sin emitir ni constar en el expediente los motivos de esta anulación; por lo que, se coartó su derecho de recurrir, sin anular los incidentes planteados como sobrevinientes que no atacan el fondo de los hechos, sino las condiciones de continuidad del proceso, razón por la cual se mantendrían incólumes; tomando en cuenta que en la acusación del Ministerio Público como del acusador particular, se tendría que los hechos fácticos se habrían cometido los años 2000 a 2001, se tendría que tomar en cuenta el 31 de diciembre de 2001, como el inicio del término de prescripción por lo que hasta la presentación de la apelación restringida habrían transcurrido más de ocho años.

iii) La vulneración a los principios de continuidad y celeridad del proceso, violando los arts. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 329 CPP, con más de veinte suspensiones.

iv) La vulneración de las normas para la deliberación [art. 370 inc. 10) concordante con el art. 359 CPP].

v) La incorporación de prueba ilegalmente obtenida y además prohibida, vulnerando el art. 370 inc. 4) del CPP.

vi) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) CPP], porque el certificado médico con relación a la supuesta violación anal, no hace mención a lesiones en esta parte del cuerpo; por lo que, la contradicción es evidente, aspecto que no hace referencia la Sentencia recurrida.

vii) Vulneración del principio de imparcialidad del tribunal [art. 178 incs. 1) y 3) del CPP], por la no continuidad del proceso que viola el principio de celeridad, que inclusive se llegó a desarrollar amistad entre una juez ciudadana con la parte querellante o acusadora particular, por lo que formuló recusación, pero que por voluntad del resto de los jueces continuó conociendo el proceso hasta su resolución.

viii) Incompetencia del Tribunal para resolver excepciones e incidentes (art. 325 modificado por Ley 007 de 10 de mayo de 2010), alegando que el segundo proceso que se inició en su contra el 27 de noviembre de 2010, la Ley 007 aún no se encontraba vigente y menos era aplicable a su caso; por cuanto, el trámite del proceso no tenía que ser tramitado con los requisitos exigidos en el art. 325 del CPP, cuando el Juez Técnico junto a los jueces ciudadanos determinaron retrotraer el trámite del segundo juicio al inicio del mismo para iniciar el tercer proceso a fojas cero, ordenando el juez técnico la lectura de la acusación particular , muy a pesar del reclamo de la parte civil, que posteriormente se procedió al planteamiento de incidentes y excepciones, cuando éstas ya no eran de competencia de esta instancia por la reforma de la Ley 007 que otorga la competencia al Juez de Instrucción en lo Penal, situación que no ocurrió coartándosele su derecho.

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"... al no haberse pronunciado el Tribunal de apelación sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida deducido por el imputado, hace indudable un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) e inobservancia al deber de fundamentación; incurriendo en una omisión que a su vez constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
René Juan Mamani Loza
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de CongruenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación incidentalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / FundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2016AS/0037/2016-RRCFuente oficial