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TSJ

AS/0037/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de enero de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión Decenal.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 37/2017

Sucre: 24 de enero 2017

Expediente: CH-8-16-S

Partes: Esteban Herrera Zabala y Damiana García Cabrita c/ José Luis Hinojosa Flores, Osman Hinojosa Flores y Juan Carlos Alvis Flores Herederos de Carmen Flores Herrera.

Proceso: Usucapión Decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1088 a 1092, interpuesto por Esteban Herrera Zabala y Damiana García Cabrita, contra el Auto de Vista Nº 362/2015 de 17 de noviembre de 2015 de fs. 1080 a 1081, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Esteban Herrera Zabala y Damiana García Cabrita contra José Luis Hinojosa Flores y otros; el Auto de concesión de fs. 1099; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.-

Que el Juez de Partido Primero en lo Civil, Familiar, Penal de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Monteagudo del Departamento de Chuquisaca, dicta Sentencia Nº 12/2015 de fs. 1036 a 1048, por el cual, declara: “IMPROBADA la demanda principal de fs. 35 a 38 vlta. de obrados interpuesta por los demandantes ESTEBAN HERRERA ZABALA Y DAMIANA GARCIA CABRITA contra JOSE LUIS HINOJOSA FLORES, OSMAN HINOJOSA FLORES, JUAN CARLOS ALVIS FLORES Y personas desconocidas e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 431 a 437 de obrados interpuesta por los co demandados JOSE LUIS HINOJOSA FLORES Y OSMAN HINOJOSA FLORES e IMPROBADA la excepción perentoria de Falta de Accion y Derecho.”

Resolución que previa apelación de la parte demandante por medio de su memorial de fs. 1052 a 1056 y de la parte demandada a fs. 1059 a 1061 vta., son concedidos ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista Nº 0362/2015 de fecha 17 de noviembre de 2015 de fs. 1080 a 1081 el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la Sentencia Nº 012/2015, de 23 de julio de 2015, bajo el fundamento de que: “por la medida preparatoria en la que se consta las declaraciones de Damiana García C. y de Esteban Herrera Z. de fs. 380-381 vlta., de manera textual manifiestan que entraron a vivir al inmueble motivo de Litis en “calidad de caseros y cuidador” expresiones voluntarias juradas de los actores que constituyen, prueba idónea contra los demandantes, con la eficacia probatoria establecida por el art. 1311 del Cod. Civil, relevando de prueba la parte demandada.”

Contra la referida Resolución, la parte demandante por medio de su memorial de fs. 1088 a 1092 interpuso recurso de casación, el cual previa sustanciación y concesión se pasan a analizar.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

Forma.-

Refiere que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, debido a que no toma en cuenta que cada agravio expuesto en el recurso de apelación y que corresponderá al Tribunal Supremo analizar y comparar el contenido del Auto de Vista con los fundamentos expuestos en el recurso de apelación.

Concatenando lo señalado aduce que, como parte de su primer agravio se denunció que la Juez incurrió en evidentes errores de incongruencia, al asumir como fundamento para declarar improbada la demanda el hecho de que no se hubiera demostrado su calidad de poseedores, y que su fundamento de apelación radica en que la buena o mala fe no son requisitos para configurar la posesión que da lugar a la usucapión, y de la revisión del Auto de Vista no se advierte la mención de lo acusado.

Formula incongruencia contenida en la Sentencia debido a que esta expresa que una vez fallecida la señora Carmen Flores Herrera los Sres. Esteban Herrera Zabala y Damiana García Cabrita procedieron a cambiar su calidad sobre el inmueble de detentadores a poseedores, y posteriormente de manera contradictoria declaran improbada la demanda porque no se ha demostrado con prueba alguna en qué fecha se produjo el cambio, extremo que demostraría lo manifestó incongruencia en el razonamiento de la Juez.

Alude que en el segundo agravio contenido en el recurso de apelación denuncio la errónea interpretación y aplicación del art. 138 del CC, debido a que la sentencia señalo que no cumplieron con la carga de la prueba respeto al cambio de calidad, fundamento inadmisible, debido a que existen pruebas que demuestran su posesión de manera interrumpida mucho antes del fallecimiento de la Sra. Carmen, y que los herederos no realizaron ningún acto de interrupción, empero sobre lo acusado el Tribunal de apelación no refirió nada al respecto.

Señala que mutaron su calidad a la de poseedores ante el abandono del predio por parte del propietario, aspecto que ha sido demostrado por las pruebas como ser literales, testificales, inspección judicial certificación de las OTBs, y que nunca prestaron servicios de cuidadores, puesto que no se les pago al respecto y al contrario realizaron las mejoras con las que cuenta el inmueble como si fueran los verdaderos propietarios actitud que demostró su cambio de su calidad de detentadores a la poseedores aspecto que no ha sido revisado por el Tribunal de apelación.

Fondo.-

Expresa que con relación a su posesión por más de diez años, dicho punto está debidamente demostrado por la prueba aportada como ser la cursante a fs. 491, un documento de fecha 26 de junio de 1995 en la que la OTB del Barrio José Barbero de la población rural de candua donde está el predio a usucapir donde se certifica que se les otorgo un pedazo de terreno rústico para que allí construya su casa y pueda criar algunos animales domésticos, prueba esencial que demuestra su calidad de poseedor.

Asimismo refiere que no existe ningún acto que hubiese interrumpido su posesión o algún acto que demuestre el ejercicio del derecho propietario antes o después del fallecimiento del titular, por lo que, ante ese abandono es viable la acción incoada.

Asimismo indica que es evidente que se ha solicitado en su recurso de apelación que se revoque y que se anule la Resolución, debido a que en un primer momento se acusó defectos de forma y posteriormente defectos de fondo, y bajo esa lógica los fundamentos expuestos en el recurso de apelación no resultan contradictorios.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.-

No existe contestación al recurso de casación

III.- DOCTRINA APLICABLE

III.1.- De la motivación de las resoluciones.

Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”

III.2.- De la necesidad de agotar la facultad de complementación ante la omisión de una pretensión.

Sobre el tópico es menester previamente enfatizar, que la omisión de pronunciamiento o en lo que en doctrina es reconocida como una resolución citra petita, es una causal del recurso de casación que se encontraba taxativamente expresada en la norma (art. 254 num. 4) del CPC), empero, la misma no resulta aplicable de forma directa o inmediata ante la evidencia de una omisión, sino que esta causal contenida en la normativa citada, resulta aplicable dentro de los marcos exigidos en dicha normativa, por lo que a los efectos de seguir dilucidando el presente punto, corresponde analizar la normativa antes citada, la cual de forma textual señala: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil (el subrayado es nuestro) de la última parte de esta causal del recurso de casación en la forma, se advierte que la viabilidad del supuesto hipotético, es decir, de la nulidad procesal por -omisión de una pretensión-, la misma debe ser reclamada oportunamente ante los tribunales inferiores, normativa que en su contenido encuentra concordancia con lo determinado por el art. 258 num. 3) del mismo compilado legal que expresaba: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”, con la aclaración que la omisión es un aspecto de forma (debido a que es una causal del recurso de casación en la forma y no en fondo), el cual tiene por finalidad Anular obrados, por lo que, también a esta causal se aplica la regla contenida en el Art. 17.III de la Ley 025, criterio que se halla en consonancia con el nuevo Código Procesal Civil.

De lo que se concluye cuando se alegue en amparo de esta causal art. 254 num. 4) del cuerpo Ritual Civil antes señalado (Código de Procedimiento Civil) la falta u omisión de pronunciamiento en segunda instancia, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación utilizar o reclamar oportunamente dicha omisión ante los Tribunales inferiores, a través de los mecanismos correspondientes a los efectos de -suplir omisión de pretensión- conforme determina la parte in fine del art. 254 num. 4) del citado código, para lo cual, se deberá hacer uso de la facultad establecida en el art. 196 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable a segunda instancia por expresa determinación del art. 239 de la misma normativa, articulo que de manera clara preceptúa que con esta facultad se puede: ”… suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada dotando de plena eficacia jurídica lo actuado, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad cuando se contaba con los mecanismos que establece la Ley.

Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 que señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.

Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.

III.3.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia en la incongruencia.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estrictamente y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales, la Resolución de fondo no ha de sufrir modificación alguna, resultando por ende la nulidad procesal a disponerse una con un carácter netamente formal que no posea un fin sustancial, es decir, que la misma no ha de tener relevancia en el proceso, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados (los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : “ esa infracción procedimental da lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.

El entendimiento expuesto supra resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea con un carácter netamente formal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.

III.4.- De la nulidad procesal

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

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Criterio

Los demandantes refieren de manera clara que han ingresado al bien objeto de Litis en calidad de tolerados, como invitación por parte de la propietaria fallecida, lo cual y conforme han señalado el Tribunal de Segunda instancia evidencia la ausencia de animus al momento de ingreso en la posesión del bien inmueble, ahora en el hipotético de que hubiesen cambiado o intervertido su título, los recurrentes no han demostrado de forma objetiva en qué fecha o cuando ha sido esa interversión, a los efectos del cómputo de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Esteban Herrera Zabala y Damiana García Cabrita
Demandado
José Luis Hinojosa Flores, Osman Hinojosa Flores y Juan Carlos Alvis Flores Herederos de Carmen Flores Herrera.
Proceso
Usucapión Decenal.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria / Por no demostrarse la interversión del título de detentador a poseedor
Tribunal Supremo de Justicia24 de enero de 2017AS/0037/2017Fuente oficial