Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA, PRIMERA
Auto Supremo Nº 37
Sucre, 24 de marzo de 2017
Expediente : 216/2016
Demandante : Ivonne Carolina Salazar Carrasco
Demandado : UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÉS
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por la Universidad Mayor de San Andrés representada por su rector Waldo Albarracín Sánchez de fs. 124 a 126, contra el Auto de Vista Nº 15/2016 de 15 de marzo, cursante de fs. 121 a 122 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso laboral seguido por Ivonne Carolina Salazar Carrasco; el Auto Nº 176 de 19 de mayo de 2016 a fs. 129, que concedió el recurso, y el Auto Supremo Nº 172-A de 28 de junio de 2016 que Admite el Recurso de Casación en el fondo.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso por Pago de Beneficios Sociales seguido por Ivonne Carolina Salazar Carrasco, la Juez 6to de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia No 256/2014 de 31 de diciembre de 2014, (fs. 97 a 103), declarando Probada la Demanda. Disponiendo que la Universidad Mayor de San Andrés cancele por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, sueldos devengados de 3 meses y 6 días, haciendo un total de Bs. 45.255,00. Monto que susceptible de actualización de imposición de la multa del 30% previsto en el art. 9 del D.S. 28699
I.1.2. Auto de Vista.
Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 105 a 106 por la Universidad Mayor de San Andrés, el Juez A quo concede el mismo, mediante Auto No. 163/2015 de 2 de marzo a fs. 112, para que la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz resuelva el recurso, emitiendo para el efecto Auto de Vista No 15/2016 de 15 de marzo, cursante de fs. 121 a 122, confirmando la Sentencia apelada.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Ante la determinación del Auto de Vista, la Universidad Mayor de San Andrés interpone Recurso de Casación contra el Auto de Vista 15/2016. Después de respondido que fuera el recurso por la parte contraria, el Tribunal de Alzada emite Auto No 176/16 de 19 de mayo a fs. 129 concediendo el recurso, que en lo sustancial acusa:
I.2.1 Recurso de Casación en el Fondo
La Universidad Mayor de San Andrés fundamenta su memorial, señalando que el recurrido Auto de Vista, posee tres considerandos, el último de los cuales haría aparente análisis respecto a cada punto del Recurso de apelación planteado.
Sobre el punto 1.- Manifiesta que la Sra. Ivonne Carolina Salazar Carrasco, no trabajó como personal administrativo para la Universidad Mayor de San Andrés, toda vez que no existió contrato de trabajo alguno, menos aún desarrolló actividades en el marco de la subordinación y dependencia, asistencia al lugar de trabajo, control de asistencia o contrato alguno (escrito o verbal) ocurrido con el Rector de la UMSA, única persona habilitada para contratar personal en la universidad.
Señala también que jamás fue invitada por el Rector a ocupar cargo alguno en la Universidad, no figura en las planillas de pagos o dentro del escalafón administrativo.
Fundamenta que la Universidad como demandante, cumplió el deber de desvirtuar la demanda, pues no existen registros, notas, memorándums, informes, pago alguno o contrato que demuestre que la Sra. Ivonne Carolina Salazar Carrasco, haya trabajado en la Institución, para el efecto se presentaron estatutos y reglamentos así como informe del área responsable para registrar y procurar los pagos del personal administrativo.
Establece que para el demandado probar la inexistencia de una relación laboral se constituye en algo casi imposible. Las disposiciones procesales contenidas en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT prevén que la carga de la prueba recae sobre el empleador. Pero sostiene que el trabajador no está eximido de aportar los elementos que estime convenientes a efectos de respaldar su demanda. reseña que la Sra. Salazar se limitó a indicar que existió la relación laboral concertada a través de un imaginario contrato verbal celebrado con la Universidad, empero en el cual no participó ni tuvo conocimiento alguno el Rector que asevera que es la única autoridad competente para contratar dentro del Régimen laboral y social.
Afirma que la inversión de la carga de la prueba no consiste en desvirtuar lo afirmado, por lo que demostrar la inexistencia de algo, como acurre en el caso de autos, equivale a presentar pruebas sobre el no nacimiento de alguien. Preguntándose qué elementos serían idóneos para tal fin y al efecto menciona que si el juzgador considerara necesario aclarar debió aplicar el art. 4 del CPT. Agrega que el Tribunal de Alzada que emitió el Auto de Vista, se limita indicar sic. “por mandato legal, es la UMSA quien debe desvirtuar a través de todos los medios posibles la inexistencia de la prestación de trabajo como génesis de la relación laboral”, acusando al Tribunal que no consideró las normas de orden público que rigen la materia de contratación de la UMSA, que se encuentran amparadas en el art. 92 par. I de la CPE. Ratifica que en el presente caso la demandante no presentó informes, no suscribió contrato alguno, no registró asistencia ni participó en acto público o privado como personal de la UMSA, menos aún existió relación de subordinación y dependencia, tal como se pone en evidencia de las pruebas presentadas.
Sobre el punto 2.- Relata que se dieron por averiguados los hechos mediante Confesión Provocada, y que esta figura es aplicable únicamente cuando el que confiesa se encuentra habilitado y facultado para ello. Valorando que la confesión Provocada no resulta un medio idóneo de prueba para acreditar o desvirtuar el contenido de los documentos públicos o la existencia o inexistencia de los mismos, mencionando el Auto Supremo Nº 268/2013 de la Sala Civil.
Asevera que presentaron certificado emitido por el Departamento de Recursos Humanos Administrativos, demostrando que la demandante no figuró en planillas de funcionarios administrativos de la UMSA, tampoco registró asistencia o suscribió contrato como trabajadora de la Universidad. Y al no figurar en planillas, queda verificado y confirmado el hecho que no percibió haberes, tampoco estaba previsto el pago de salario alguno y menos aún registró asistencia en la Universidad.
Sobre el punto 3.- Manifiesta que el Tribunal Ad quem estableció la existencia de una prestación de trabajo indicando que no se demostró lo contrario. Pero señala que la Universidad demostró que la demandante no figuraba en planillas, que no registró asistencia, ni presentó informes, menos aún suscribió contrato alguno, se podría suponer la inexistencia de la relación laboral. Reiterando que si lo que debe demostrarse es la inexistencia de algo.
Sobre el punto 4.- Niega rotundamente que la Sra. Ivonne Carolina Salazar Carrasco trabajó como personal administrativo para la Universidad Mayor de San Andrés y que si lo hubiera hecho, no fue objeto de rebaja alguna de sueldos para poder acogerse a retiro de cargo alguno y beneficiarse con indemnización por años de servicio. De donde concluye que al declarar confirmada la Sentencia que declara Probada la Demanda en su totalidad, se reconoció un derecho por una supuesta rebaja de sueldos, figura que jamás expresó la Sra. Salazar en su memorial de demanda; memorial que, según la UMSA, relata una fantástica historia sobre un hipotético caso de salarios no pagados y consecuente abandono de puesto de trabajo, hechos que no hubiesen ocurrido, porque no concurrió relación laboral alguna y demostrar la inexistencia de algo se convierte en una prueba imposible.
Sobre el punto 5.- Respecto a la aplicación de la multa del 30% expresa que en ningún momento llegó a celebrarse contrato laboral para que pueda existir un retiro, y que en estricta aplicación del art. 9 del D.S. 28699 el cual establece una multa pretendida como consecuencia de haberse producido el despido del trabajador. Sin embargo la Sra. Salazar aduce haberse acogido a un Retiro voluntario en el marco del D.S. de 9 de marzo, pues indica haber dejado una supuesta fuente de trabajo, por no percibir remuneración durante un periodo mayor a tres meses, observando incongruencia respecto a la aplicación de la multa del 30% de la citada norma.
I. 2. 2. Petitorio
Concluye el Recurso, pidiendo que el Tribunal disponga Case el Auto de Vista Recurrido y se declare Improbada la Demanda.
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