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TSJ

AS/0037/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2018PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 37/2018.

FECHA: Sucre, 20 de junio de 2018.

EXPEDIENTE: 19/2016.

PROCESO : Homologación de Sentencia

PARTES: Marlene Zulema Mendoza Moller contra Jersy Adolf Sullcani Murguia.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 28 a 29 vta., subsanada a fojas 36 y 40 de obrados, presentada por Encarnación Moller Avendaño en representación legal de Marlene Zulema Mendoza de Sullcani, de homologación de la Sentencia Nº 100/2012 de 11 de mayo de 2012 dictada por la titular del Juzgado Nacional de 1ra Instancia 5 L’ Hospitalet de Llobregat, autoridad jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña-España, dentro del proceso de divorcio seguido por Marlene Zulena Mendoza Moller.

CONSIDERANDO I: Que, Encarnación Moller Avendaño en representación legal de Marlene Zulema Mendoza de Sullcani, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio Nº 100/2012 dictada por Alejandra Gil Lima, titular del Juzgado Nacional de 1ra Instancia 5 L’ Hospitalet de Llobregat, autoridad jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña-España que cursa de fojas 3 a 9 de obrados.

Que, a fin de hacer procedente la de homologación de Sentencia Definitiva de Disolución de Matrimonio dictada en el extranjero, la representante legal y apoderada de Marlene Zulema Mendoza de Sullcani, presenta además de la sentencia cuya homologación se pretende, el certificado original del matrimonio celebrado entre su representada y Jersy Adolf Sullcani Murguia, poder de progenitor no custodio a favor del progenitor custodio, la propuesta de convenio regulador de divorcio y del plan de parentalidad suscrito entre los cónyuges, habiéndose emitido el proveído de admisión de la solicitud de homologación de sentencia interpuesta cursante a fs. 41 de obrados en el que se dispuso se oficie al Servicio General de Identificación Personal y al Servicio del Registro Civil a efecto que se informe sobre el domicilio actual del demandado, Jersy Adolf Sullcani Murguia, a cuya consecuencia se remitieron las documentales de fojas 46 a 50, que evidencian que el demandado posee su domicilio en la ciudad de Cochabamba, por lo que, mediante providencia de fs. 51 se libre Provisión Citatoria para la citación correspondiente, encomendando su ejecución y cumplimiento al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, actuado que fue cumplido conforme consta en la diligencia de fojas 63.

Así mismo mediante providencia de fojas 66 de obrados, se dispuso la notificación a la Defensoría de la Niñez respectiva; en consideración a la existencia de una hija menor de edad habida en vigencia del matrimonio de los esposos Sullcani-Mendoza. Posteriormente a fojas 75, se apersonó el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 6 del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Sucre, expresando que se de curso a la solicitud de homologación de sentencia, habida cuenta que Sentencia Nº 100/2012, cuya homologación se pretende se había decidido respecto a la guarda, la asistencia familiar y los derechos de vista para el progenitor en relación al menor, no encontrándose afectados los derechos fundamentales de la menor Nuria Monserrat.

CONSIDERANDO II: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil (CPC-2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación de sentencia de divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia Nº 100/2012 de 11 de mayo de 2012 dictada por la titular del Juzgado Nacional de 1ra Instancia 5 L’ Hospitalet de Llobregat, autoridad jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña-España que discurre a fojas 3 a 9 de obrados, se declaró estimada la demanda de divorcio y se decretó la disolución por divorcio del matrimonio y se aprobó el convenio regulador existente entre las partes interesadas.

Que dicha Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el artículo 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, que señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; ahora bien, las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado por los recurrentes.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia Nº Sentencia Nº 100/2012 de 11 de mayo de 2012 dictada por la titular del Juzgado Nacional de 1ra Instancia 5 L’ Hospitalet de Llobregat, autoridad jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña-España, cursante a fojas 3 a 9 de obrados.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de Cochabamba, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 23, Folio Nº 86, del Libro Nº 2B/00 1B/02 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº Of Col 5, del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, inscrita el 24 de abril de 2002.

A ese efecto, por secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.

Procédase al archivo de obrados, previo desglose de la documental que cursa de fojas 1 a 12 y 15 a 27, debiendo quedar en su reemplazo, fotocopias legalizadas.

Regístrese, notifíquese, archívese.

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Datos del proceso

Demandante
Marlene Zulema Mendoza Moller
Demandado
Jersy Adolf Sullcani Murguia
Proceso
Homologación de Sentencia
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2018AS/0037/2018Fuente oficial