Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 037/2018
Sucre, 23 de febrero de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 359/2016
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 436 a 438, interpuesto por Edson Paolo Saavedra Carreño, apoderado del Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-83/2016 de 19 de julio de 2016 (fs. 427 a 430), pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del recurso de reclamación instaurado por Benedicta Nina Huanca derechohabiente del Sr. Alberto Quispe Llusco, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 441 a 442, el auto de fs. 443 que concedió el recurso, el Auto de Admisión de la casación de fs. 445 y vta., los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite de solicitud de renta de vejez presentado por Benedicta Nina Huanca, derechohabiente del Sr. Alberto Quispe Llusco, la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 9214 de 20 de diciembre de 2014 (fs. 328), resolvió otorgar en favor de Alberto Quispe Llusco, el Formulario de Cálculo de Compensación número 44,134, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones como pago global de Bs. 5.931,32, válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.
Ante esta situación, la solicitante planteó recurso de reclamación (fs. 343), que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 068/15 de 4 de febrero de 2015 (fs. 351 a 353), confirmando la resolución Nº 9214 de 20 de diciembre de 2014, de fs. 328.
En grado de apelación interpuesta por Benedicta Nina Huanca Vda. de Quispe derechohabiente de Alberto Quispe Llusco (fs. 380 a 381), en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 170 del 6 de Junio de 2016 de fs. 417 a 419, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó nuevo Auto de Vista Nº AV-SECCASA-83/2016 de 19 de julio de 2016 (fs. 427 a 430) revocando la Resolución Nº 068/15 de 4 de febrero de 2015, disponiendo que la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR efectúe el computo de cotizaciones de Alberto Quispe Llusco conforme a la documentación adjunta.
Esta resolución originó que la representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 436 a 438, señalando en síntesis:
Indica, que el auto de vista recurrido en su considerando II, numeral 2) inc. a), expresa sobre las pruebas, que el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 en su art. 14, se refiere a la utilización de documentación que cursa en el expediente sobre la existencia de planillas y comprobantes de pagos en los archivos del SENASIR del periodo comprendido entre el 10 de enero de 1989 al 3 de enero de 2000, el SENASIR no ha considerado los 11 años de trabajo y aportes realizados por el mismo tiempo.
Sin embargo manifiesta la entidad recurrente, que el art. 14 del D.S. 27543, establece claramente que se certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente, en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago, lo que no sucede en el presente caso, puesto que el SENASIR, cuenta con las respectiva planillas del sector COOPERATIVAS, de los periodos observados, cursante en Archivo del Área de Certificación y Archivo Central. Manifiesta el recurrente, que los motivos por los cuales no fueron certificados los periodos 03/88 a 02/93; 10/93 a 12/93; 03/95 a 04/97, es debido a que de la revisión de la documentación que cursa en el Área de Certificación C.C Básica, transición y las diferentes comercializadoras se tiene evidencia que el nombre del asegurado No Figura en planilla, según cursa al Certificación CERT-11-2014-13993 del 7 de diciembre de 2014 cursante a fs. 325 y 326.
Asimismo indica que, la R.M. Nº 550 en su art. 2 determina que El SENASIR procederá a la Certificación de Aportes mediante la modalidad de documentos acreditable consistente en parte de afiliación y bajas de las Cajas de Salud, finiquito, certificados de trabajo y otros, no pudiendo exceder bajo esta modalidad la cantidad de (60) cotizaciones.
Lo que significa que cuando el SENASIR no cuente con las planillas para emitir la respectiva certificación de aportes y el afiliado no tenga la documentación suficiente que acredite su derecho que permita la certificación de aportes mediante procedimiento establecido, el SENASIR recurrirá a los archivos laborales de las empresas o instituciones públicas y privadas, a cuyo efecto deberán conformase comisiones móviles de certificación.
Manifiesta que no es posible que la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto efectúe el cómputo dentro el trámite de compensación de cotizaciones tomando en cuenta el trabajo de los 11, años desde el 10 de enero de 1989 hasta el 3 de enero de 2000, puesto que el parágrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 del 10 de diciembre de 2010, Ley de Pensiones (Compensación de Cotización), señala: “I. Es el Reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financian con los recursos del Tesoro General de la Nación”. Por lo que el recurrente indica que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto solo reconoce los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997 y no como dispone el auto de vista recurrido, se reconozca los periodos desde el 10 de enero de 1989 hasta el 3 de enero de 2000.
La entidad recurrente, indica que el art. 1 del Reglamento Parcial a la Ley Nº 65 aprobado por el D.S. Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, define a la densidad de aportes como el “Número de años y fracción de ellos, efectivamente cotizados por el asegurado, al Sistema de Reparto, Seguro Social Obligatorio de largo plazo y Sistema Integral de Pensiones”.
El art. 48 del mismo reglamento e indica que: “I. tiene derecho a la CC los Asegurados que cumplan conjuntamente los siguientes requisitos: a) Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener un Salario Cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este Sistema, salvo lo establecido en el Artículo 21 de la Ley de Pensiones y los pagos globales por riesgo profesional del Sistema de Reparto.
Y por último, indica que el numeral 31 de la R.A. 213/11 de 26 de octubre de 2011, señala: inciso a) “No debe aplicarse certificación extraordinaria si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas”.
La entidad recurrente señala como normas violadas las siguientes:
- Art. 1 de la R.M. 1361 de 4/12/97 fecha de corte del Sistema de Reparto.
- Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010.
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