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TSJReiteradora

AS/0037/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de enero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

La entidad recurrente centra todas sus alegaciones en observar la nulidad dispuesta en segunda instancia refiriendo que los demandantes al momento de interponer el respectivo recurso de casación no han invocado agravio alguno que acuse aspectos concernientes a la mala fundamentación y motivación de ...

Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 37/2019

Fecha: 28 de enero de 2019

Expediente: CB-36-18-S.

Partes: Empresa Constructora “JUVALGO LTDA.” (representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzáles y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela) c/ Banco Bisa S.A.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Cochabamba.

Vistos: El recurso de casación de fs. 2623 a 2626 vta., presentado por Miguel Angel Ríos Bridoux Iriarte en representación del Banco Bisa S.A. impugnando el Auto de Vista 26/2018 pronunciado el 19 de abril por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 2606 a 2609 vta.), en el proceso ordinario de nulidad de contrato que sigue contra la Empresa Constructora “JUVALGO LTDA.” representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzáles y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela, el Auto de concesión de 19 de junio de fs. 2634; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Empresa Constructora “JUVALGO LTDA.” demandó a la parte recurrente, la nulidad de documentos, proceso tramitado hasta la emisión de la Sentencia Nº 90/2016 de 7 de octubre (fs. 2388 a 2401 vta.), con la que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda y su aclaración, PROBADA la excepción perentoria y falsedad opuesta por el Banco BISA S.A., motivando la presentación del recurso de apelación de fs. 2432 a 2445, que fue radicado en la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

2. El 19 de abril de 2018, mediante Auto de Vista REG/S.FAMILIA./SENT.FAM.26/19.04.2018 (fs. 2606 a 2609 vta.), se anuló obrados hasta fs. 2388; es decir hasta la sentencia de 07 octubre de 2016, bajo el siguiente argumento:

Que la sentencia apelada primero no contiene una debida fundamentación y motivación, y por otra no existe un trabajo intelectivo propio del juez de la causa, más por el contrario se advierte de manera evidente que la sentencia contiene una copia textual del memorial de responder a la demanda, y tampoco se ha efectuado una valoración integral ni individualizada de toda la prueba aportada.

3. Notificada la parte recurrente el 24 de mayo de 2018, presentó el recurso de casación de fs. 2623 a 2626 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama que el Auto de Vista impugnado, habría decidido anular obrados hasta la sentencia, porque la misma no contendría una debida fundamentación y motivación por lo que le hubiera resultado imposible al Tribunal de Alzada ingresar al fondo. Al respecto el recurrente se refirió al régimen de nulidades procesales acompañando jurisprudencia relativa a la misma, citando los Autos Supremos Nros. 137/2016 y 484/2012.

Señala también que en el recurso de apelación de fs. 2432 a 2445 los demandantes no habrían referido agravio alguno que acuse aspectos concernientes a la mala fundamentación y motivación de la resolución apelada, por lo que correspondía al Tribunal de apelación pronunciarse en función a los agravios contenidos en el recurso de apelación de 20 de octubre de 2016 conforme lo establecido por el art. 265.I y III del Código Procesal Civil, ingresando a resolver en el fondo para revocar la sentencia recurrida o confirmar la misma y no emitir juicios de valor netamente subjetivos reclamados en dicho recurso, ya que la falta de debida motivación y fundamentación no reclamada por las partes no podría servir de fundamento para no pronunciarse sobre los reclamos de los apelantes ya que actualmente se habría superado la concepción del excesivo formalismo y correspondía al Tribunal de Alzada en función a sus amplias facultades subsanar y no equivocar su accionar.

Contestación al recurso de casación.

Que sustanciado el recurso de casación no mereció contestación alguna.

CONSIDERANDO III:

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA/Los Tribunales de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora “JUVALGO LTDA.” (representada por Julio Humberto Eduardo Valenzuela Gonzáles y Martha Ruth Fiorilo Guzmán de Valenzuela)
Demandado
Banco Bisa S.A.
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

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