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TSJ

AS/0037/2019

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019Plena
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2019

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 37/2019.

FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019.

EXPEDIENTE: 03/2019.

PROCESO : Homologación de Sentencia.

PARTES: Mario Milke Flores Campos y Narda Fresia Soliz Zuñiga.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fojas 14 a 15 vta., presentada por Guido Aparicio Mercado en representación legal de Mario Milke Flores Campos y Narda Fresia Solíz Zúñiga, de Homologación de la Sentencia de divorcio Nº 000771/2014 pronunciada por el Juez de Primera Instancia Nº 24 de Valencia-España, a raíz del convenio regulador de divorcio que fuera presentado por los poderconferentes, ante la autoridad jurisdiccional española.

CONSIDERANDO I: Que, Guido Aparicio Mercado, acreditando representación legal de Mario Milke Flores Campos y Narda Fresia Solíz Zúñiga, mediante testimonio de Poder Nº 340/2018 de 12 de noviembre (fojas 12 a 13 y vta.), solicitó la Homologación de la Sentencia de divorcio Nº 000771/2014 pronunciada por el Juez de Primera Instancia Nº 24 de Valencia-España, en el procedimiento DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO 001569/2014, en virtud a la suscripción del convenio regulador de divorcio que fuera suscrito y presentado por los entonces cónyuges Flores Solíz, ante la autoridad jurisdiccional española, sentencia que en documentación original discurre de fojas 3 a 7.

Que, a fin de hacer procedente la homologación de la sentencia de divorcio antes indicada, el representante legal y apoderado de Mario Milke Flores Campos y Narda Fresia Soliz Zúñiga, presenta además de la sentencia de divorcio cuya homologación pretende, el certificado original del matrimonio celebrado entre sus mandantes, conforme el documento de foja 1, y el certificado también original de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio de nombre Melany Nazareth Flores Solíz, nacida el 12 de julio de 1999, habiendo alcanzado la mayoría de edad, antes de la fecha de presentación de la solicitud en análisis ante este Tribunal Supremo de Justicia.

El representante legal manifestó que sus mandantes en fecha 20 de diciembre de 1998 contrajeron matrimonio civil en esta ciudad de Sucre, que en vigencia del matrimonio procrearon a la hija indicada en el párrafo precedente y que de conformidad al Convenio Regulador de Divorcio suscrito entre sus poderconferentes presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Valencia España, en fecha 5 de noviembre de 2014 se emitió la Sentencia Nº 000771/2014 que declara el divorcio del matrimonio formado por Mario Milke Flores Campos y Narda Fresia Solíz Zúñiga por el procedimiento de mutuo acuerdo.

Así mismo, el solicitante del presente trámite de homologación refirió que sus mandantes ya no tienen vinculación alguna de esposos y que presenta la solicitud con el objeto de que la sentencia surta efectos legales en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, considerando que el procedimiento de desvinculación matrimonial de mutuo acuerdo se encuentra consagrado en los arts. 205, 207 y 434 inc. d) de la ley Nº 603 (Código de las Familias), correspondiente al proceso de DIVORCIO EXTRAORDINARIO, solicitó además se disponga la cancelación de la partida matrimonial adjuntada en antecedentes.

Ane la solicitud en análisis se emitió el proveído de admisión que discurre a fojas 17, decreto en el que, por la naturaleza de la petición “Divorcio de mutuo acuerdo” y no habiendo nada más que tramitar se dispuso pasen obrados a Sala Plena para resolución.

CONSIDERANDO II: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil (CPC-2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación de la Sentencia de divorcio Nº 000771/2014 pronunciada por el Juez de Primera Instancia Nº 24 de Valencia-España, se concluye que la autoridad judicial extranjera, pronunció la resolución en base al Convenio Regulador de Divorcio que cursa de fojas 6 a 7 y que forma parte de la Sentencia, fallando el Juez sobre dos aspectos principales a saber: 1) Se concede el divorcio del matrimonio formado por Mario Milke Flores Campos y Narda Fresia Solíz Zúñiga; 2) Se aprueba la propuesta de convenio regulador de fecha 10 de octubre de 2014 propuesto, suscrito y ratificado por los cónyuges, pudiendo la sentencia ser apelada únicamente por el Ministerio Fiscal en representación de los hijos menores.

Al final de la resolución se hace constar expresamente “La presente sentencia conforme al art. 777.8º de la Ley 1/20, es firme y comuníquese la misma de oficio a Registro Civil para la práctica del oportuno asiento”. Extremo que denota la ejecutoria de la sentencia ante la imposibilidad de apelar por la inexistencia de hijos menores.

Ahora bien, las normas invocadas en la sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado por el solicitante.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia de divorcio Nº 00077/2014 pronunciada en el Procedimiento DIVORCIO MUTUO ACUERDO 001569/2014 por el Juez de Primera Instancia Nº 24 de Valencia-España, a raíz del convenio regulador de divorcio suscrito entre los ex cónyuges Mario Milke Flores Campos y Narda Fresia Solíz Zúñiga, en fecha 10 de octubre de 2014.

Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno de la ciudad de Sucre, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 507, Folio Nº 60, del Libro Nº 0008-98-99 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº 3518 del Departamento de Chuquisaca, Provincia Oropeza, de la localidad de Sucre de fecha 20 de diciembre de 1998.

A ese efecto, por secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.

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