Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 037/2019-RRC
Sucre, 04 de febrero de 2019
Expediente : La Paz 72/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Quispe Mamani
Delito : Asesinato
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de abril de 2018, cursante de fs. 520 a 525 vta., Juan Quispe Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 91/2016 de 8 de julio, de fs. 478 a 481 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de David Franklin Condori Alanoca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 003/15 de 9 de junio de 2015 (fs. 392 a 410), el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Quispe Mamani, autor de la comisión del delito de Asesinato, de conformidad a lo previsto por el art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas al Estado y resarcimiento de daños y perjuicios a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente Juan Quispe Mamani (fs. 436 a 438), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 91/2016 de 8 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 680/2018-RA de 14 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia la vulneración de los arts. 124 y 370 inc. 5) del CPP, con el argumento de que en la Sentencia emitida por el Tribunal de instancia, sólo existe una relación histórica de los acontecimientos, sin analizar y fundamentar los aspectos de hecho y de derecho, como la intención del victimador y la situación de la víctima, la causa o móvil del ilícito, etc., concluyendo en que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista apelado adolecen de fundamentación y motivación, vulnerando su garantía del debido proceso y presunción de inocencia. Al respecto, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 7 de 1 de octubre de 1990, 73 de 4 de agosto de 2003, 256/2006 de 26 de julio, 242/2006 de 6 de julio, referidos a la observancia por parte de los Tribunales de alzada del art. 124 del CPP, así como de su obligación de pronunciarse respecto a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, conforme al art. 398 del CPP; en el mismo sentido, cita la Sentencia Constitucional 1369/01-R relacionada a la debida fundamentación con que los Tribunales de Sentencia, así como de apelación deben emitir sus fallos.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se dicte nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 680/2018-RA de 14 de agosto, cursante de fs. 544 a 547, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Juan Quispe Mamani, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 003/15 de 9 de junio de 2015, el Tribunal de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Juan Quispe Mamani, autor de la comisión del delito de Asesinato, de conformidad a lo previsto por el art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, con costas al Estado y resarcimiento de daños y perjuicios a favor de la víctima, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 7 de abril de 2012 a horas 09:00 am, una funcionaria de la empresa Perla del Illampu se apersonó a la policía de Sorata, tomando conocimiento que en el ingreso a la comunidad Millipaya se encontró una movilidad abandonada de radio taxi gráfico de la ciudad de La Paz, no encontrando evidencia alguna por parte del personal policial, posteriormente a horas 14:30 pm Teodocio Soto Burgoa en su condición de dirigente de Millipaya, hizo conocer al personal policial la muerte de una persona y abandono de vehículo por la zona de ingreso a la comunidad Millipaya, por dicha situación al constituirse al lugar de los hechos se contactaron con Franklin Condori Alanoca, evidenciando a unos veintiséis metros del camino, un cadáver identificado como Juan Carlos Condori Alanoca, con el buzo hacia abajo y el rostro destrozado con orificios de cuchillo, procediendo al levantamiento del cadáver y a unos doscientos metros del camino costado izquierdo se encontró la movilidad con placa 2099 TPH con el logo radio taxi gráfico. Posteriormente entre horas 19:00 a 20:00 pm, Juan Quispe y su esposa Celia Mamani Aduviri recibieron una llamada telefónica de sus hijos Juan y Virginia Quispe indicando que ellos fueran las víctimas del atraco ocurrido en la entrada a Millipaya, dirigiéndose a la policía de Sorata del día domingo 8 de abril de 2012, apersonándose conjuntamente con Ernesto Mamani, quien sería otra víctima del atraco por lo que el asignado al caso le realizó una entrevista donde refirió que él y su concubina contrataron el radio taxi para que los llevara desde La Paz hasta Sorata el día Sábado 7 de abril de 2012 y en la carretera Warisata subieron dos jóvenes quienes en el sector del cruce a Millipaya unos tres metros sobre el camino los habían atracado, escapando el chofer quien fue perseguido por el más alto, en cambio el bajo ahorcaba a Juan Quispe quien logró escapar. Posteriormente en la Sentencia se establece que los concubinos Juan Quispe y Virginia Quispe contrataron los servicio del taxi a horas 4:30 am del Sábado 7 de abril de 2012, por la suma de cuatrocientos conjuntamente con un niño de siete meses, quienes atracaron al chofer logrando quitarle la vida a unos doscientos metros del lugar, apareciendo Antonio Paredes sobre la carretera en un motorizado con su familia, quien se percató de un vehículo abandonado con un niño adentro y posteriormente vio venir a la pareja agitada, donde Juan Quispe expresó al verlo, que habrían sido atracados y que estaba el chofer muerto, asustado Antonio Paredes dijo que llamaría a la policía y Juan Quispe dijo que no llamaran y al final que podría llamar. El 9 de abril de 2012 Teodocio Soto Burgoa a unos veinte metro del lugar de los hechos, encuentra oculto un aguayo con ropas, bolsa de plátano, un buzo de un niño y una bolsa de salchichas, luego al realizar la entrevista a la esposa de Antonio Paredes ella expreso el relato de cómo fueron encontrados Juan Quispe y Virginia Quispe simulando que fueron atracados, hechos que fueron finalmente plasmados en la acusación formal por el delito de Asesinato previsto por el art. 252 inc. 2), 3) y 6) del CP, así como cursa acusación particular por David Franklin Condori Alanoca. Conforme establece la Sentencia la co-acusada, por ser menor de edad habría sido sometida a juicio ante el Juez del menor quien la Sentenció a una pena de cinco años en el centro de Diagnóstico y Terapia Mujeres.
El Tribunal Segundo de Sentencia de Achacachi del Tribunal Departamental de La Paz, estableció una vez analizadas las argumentaciones del Ministerio Público y defensa, las declaraciones testificales de José Salazar Asistiri, Carmelo Acarapi Silva, Antonio Paredes, Valentina Choque y David Franklin Condori, las documentales consistentes en la MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-9, MP-10, MP-11, MP-12 y MP-13, así como las pruebas de la acusación particular consistente en la PC-AP-1, PC-AP-2, PC-AP-12 y PC-AP-19, el Tribunal determinó la responsabilidad penal del imputado Juan Quispe Mamani condenándolo por el delito de Asesinato previsto por el art. 252 inc. 2), 3), 6) y 7) del CP, a una pena privativa de treinta años sin derecho a indulto a cumplir en el Penal de San Pedro de Chonchocoro de la ciudad de La Paz, con costas a favor del Estado y daños, perjuicios a favor de la víctima.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Quispe Mamani, interpuso recursos de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 91/2016 de 8 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada. Asimismo, tomando en cuenta el motivo admitido en casación a efectos de resolver la problemática planteada corresponde verificar los antecedentes del siguiente motivo interpuesto en apelación restringida:
Como segundo motivo realizado en apelación restringida el recurrente denunció el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, referente a que en Sentencia no exista fundamentación o esta sea insuficiente o contradictoria, sosteniendo los siguientes aspectos:
Que la parte considerativa se menciona uniformidad que los testigos de cargo evidenciarían la poca credibilidad; sin embargo, se dicta una Sentencia condenatoria.
La existencia de dudas que resaltó el propio Tribunal, pero de manera incongruente se dicta condena sin observar el principio de presunción de inocencia.
Que no se aplicó el in dubio pro reo ante la duda razonable, contrario a lo dispuesto por el art. 6 del CPP, y 116 de la CPE.
Que dichas observaciones no fueron complementadas o explicadas, pese a haber sido solicitadas oportunamente, en vulneración del debido proceso conforme los arts. 115 de la CPE, y 124 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Asimismo, tomando en cuenta el motivo admitido en casación a efectos de resolver la problemática planteada corresponde verificar lo resuelto por el ad quem, en base a los siguientes argumentos:
Con relación al agravio referente en el inc. 5) del art. 370 del CPP, el ad quem en el numeral 4 del Auto de Vista impugnado, señaló que en cuanto a las declaraciones testificales, que ninguno habría evidenciado si el imputado le quitó la vida a la víctima; sin embargo, el ad quem expresó que se debe tener presente que el resultado deviene de la valoración integral y el valor otorgado a cada medio probatorio; es decir, que no se puede tomar en cuenta solamente las declaraciones testificales pues los medios probatorios abarcan las documentales, periciales y los del libro IV del CPP.
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