Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 37
Sucre, 30 de enero de 2019
Expediente: 508/2017-S
Demandantes: Alberto Sandi López.
Demandado: Caja Petrolera de Salud - La Paz
Materia: Cobro de beneficios sociales y otros derechos.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: DR. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244 a 247 vta., interpuesto por Edwin Adolfo Falón Uyuni, en representación de Margarita Flores Frando, Directora General Ejecutiva de la Caja Petrolera de Salud, en mérito al Testimonio de Poder especial y bastante Nº 823/2017 de 28 de junio otorgado ante la Notaría Nº 11 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Glenda Karina Jáuregui Peñaranda que cursa a fs. 241 a 243 vta., contra el Auto de Vista N° 89/2017 SSA-II de 13 de julio, cursante de fs. 236 a 237 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Alberto Sandi López, contra la entidad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 211/2015 de 11 de septiembre de 2015 que cursa fs. 202 a 209, declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 23 a 26 de obrados, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que la Caja petrolera de Salud, a través de s representante legal cancele al actor la suma de Bs. 79.368,225, por concepto de indemnización, desahucio y sueldos devengados, sin costas, más la actualización correspondiente.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por Carlos Humberto Quiroga Pérez, por escrito de fs. 216 a 218, en representación de la entidad demandada, conforme el poder que cursa a fs. 212 a 214 vta., por Auto de Vista N° 89/2017 SSA-II de 13 de julio, que cursa de fs. 236 a 237 de obrados, emitido por la Sala Social Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 211/2015 de 11 de septiembre 2016.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Edwin Adolfo Falón Uyuni, en representación de la Caja Petrolera de Salud, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito que cursa de fs. 244 a 247 vta., que fue respondido por el demandante, conforme evidencia el escrito de fs. 250 a 252 vta., habiéndose concedido el recurso por Auto Nº 278/2017 SSA-II de 20 de septiembre (fs. 254), declarándose luego ADMISIBLE el recurso, por Auto Supremo Nº 508-A de 03 de noviembre de 2017, emitido por este Tribunal (fs. 264 y vta.), por consiguiente dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- El recurrente afirma que el Auto de Vista, reconoció la existencia del contrato de Consultoría Nº 021/2008 de fs. 2-8, repetido a fs. 41-47 y en original a fs. 160-166, en el que en la cláusula tercera se establecieron las actividades a ser realizadas, que no estaban directamente vinculadas a tareas propias de la institución; empero estas no eran ajeras a las labores encomendadas al actor, conforme el documento de fs. 17; evidenciando que se desconoció el objeto de la Caja de Salud demandada, que en aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 5083 de 10 de noviembre de 1959, que creó esta entidad, establece que se encuentra encargada de la gestión, aplicación y ejecución de los seguros de enfermedad, maternidad y de riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, del régimen de asignaciones familiares y de vivienda, conforme las previsiones del Capítulo I del Título V del Código de Seguridad Social, art. 162, por lo que las tareas de “Ingeniero Civil”, no son tareas propias ni permanentes, pues de lo contrario se entendería que la institución tendría la finalidad de realizar construcciones arquitectónicas y obras de ingeniería.
Los arts. 3 del DS Nº 21660 de 10 de julio de 1987, 3 del DS Nº 27328 de 31 de enero de 2004, definen el servicio de consultoría, que estarían orientadas a brindar asesoramiento especializado de apoyo y soporte en una determinada y concreta labor, por ende, no están relacionados directamente con las actividad propias y exclusivas de una empresa o institución, entendiéndose por propias a las que incumban al giro de la entidad y por exclusivas, a aquellas que son indispensables para su normal desarrollo y funcionamiento.
Por consiguiente, en el caso presente, en la cláusula tercera del contrato Administrativo indicado, se estableció el cumplimiento de actividades especializadas en materia de ingeniería civil y de manera alguna, puede entenderse estas, como actividades ordinarias y rutinarias de la entidad; menos como actividades propias y permanentes, pues el señalado contrato, responde a actividades contractuales de la administración pública, conforme prevén los arts. 47 de la Ley Nº 1178 y 32 del DS Nº 29190 de 11 de julio de 2007, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NBABS) y por ello es que la jurisprudencia constitucional, (SC 0605/2004-R de 22 de abril), refiere que los consultores en línea, no ingresan al ámbito de los trabajadores asalariados protegidos por la Ley General del Trabajo (LGT) y tampoco ingresan al ámbito de la carrera administrativa prevista por la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP), estando sujetos a un tratamiento especial y diferente, no correspondiéndole vacaciones, aguinaldos y otros beneficios, aspecto ratificado por este Tribunal Supremo e los Autos Supremos (AS) Nos. 186 de 21 de abril de 2008 y 190 de 26 de junio de 2009, por ello es que consideran que tanto el juez a quo, como el Tribunal de alzada, aplicaron erróneamente las disposiciones del art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, inobservando a su vez el art. 1º del DR de la LGT, al desconocer que existe un contrato administrativo previsto por el art. 32 del DS Nº 29190 de 11 de julio de 2007 NBABS.
2.- Se afirmó en el Auto de Vista, que en el caso, existió tácita reconducción del contrato en aplicación del art. 21 de la LGT y que concurren las características de la relación laboral, conforme prevén los arts. 2 de la LGT y 2 del DS Nº 28699, evidenciándose que se aplicó e interpretó erróneamente lo previsto por estar normas, pues las supuestas subordinación, dependencia, exclusividad, remuneración y trabajo por cuenta ajena, no fueron consideradas, respecto del contrato regulado por las normas que regulan la contratación de bienes y servicios del Estado y específicamente la Ley de 20 de octubre de 2007 del Presupuesto General de la gestión 2008, que establece que los consultores, deberán desarrollar sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo a los términos de referencia y el contrato, estableciendo además el límite de su remuneración.
Estas características no emergen de la voluntad de la entidad recurrente, sino que se encuentran establecidas en la normativa que regula estas actividades y conforme a las instructivas del Órgano Rector; consiguientemente si se siguiera lo establecido por el Tribunal de alzada, no existiría la posibilidad de suscribir contratos administrativos para Consultorías en Línea, porque serían interpretadas como laborales, que son contrataciones ajenas al giro habitual de la institución y que requieren de conocimientos especializados para su cumplimiento. Estos aspectos que no fueron valorados en el caso presente, pues la controversia debió ser dilucidada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no habiéndose aplicado correctamente las previsiones de los arts. 2 de la LGT y 2 del DS Nº 28699, pues en este caso estamos frente a un contrato administrativo sujeto por las normas del DS Nº 29190 (NBABS), conforme estableció este Tribunal Supremo en el AS Nº 405 de 1º de noviembre de 2012 que transcribe estableciendo que cualquier controversia suscitada debe ser resuelta en la vía establecida en la Cláusula Décima Sexta del contrato administrativo.
Petitorio:
Concluyó el memorial solicitando que se conceda el recurso de casación, para que este Tribunal Supremo, CASE el Auto de Vista Nº 89/2017 y deliberando en el fondo, declaren IMPROBADA la demanda, conforme prevé el parágrafo IV del art. 220 del CPC-2013.
Contestación:
El demandado, contestó el recurso de casación, por escrito de fs. 250 a 252 vta., argumentando que se incumplió con la técnica recursiva prevista por el CPC-2013. Por otra parte, respecto del primer punto, indica que una de las actividades de la entidad demandada es la construcción de viviendas populares y por tanto en ese marco el actor habría desarrollado sus actividades, refiriéndose la jurisprudencia citada, a otras actividades a la del caso. Respecto del segundo punto alega que no se trata de pretender identificar por su denominación a un contrato para no considerarlo dentro del ámbito laboral, sino que existen principios rectores que establecen la naturaleza de los contratos, como son los de la primacía de la realidad, evidenciando que el caso presente se encuentra regulado por la Ley General del Trabajo, por lo que solicita que se declare el recurso improcedente y en caso de resolverse el fondo, se declare infundado el recurso, con costas y costos.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 244 a 247 vta., para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
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