Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 37 /2020
Fecha: 20 de enero de 2020
Expediente: LP-147-19-S
Partes: Juana Zuazo Yapu c/ María Magdalena Espinoza Chambi y Marco Antonio
Gonzales Reyes.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 381 vta., interpuesto por Juan Zuazo Yapu, contra el Auto de Vista Nº 387/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 359 a 362, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesto por la recurrente contra María Magdalena Espinoza Chambi y Marco Antonio Gonzales Reyes; el memorial de contestación al recurso de fs. 384 a 388 vta.; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 06 de noviembre de 2019 a fs. 389; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 1250/2019-RA de 02 de diciembre que cursa de fs. 394 a 395 vta; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juana Zuazo Yapu por memorial de demanda de fs. 27 a 29 vta., subsanada y modificada por actuado de fs. 46 a 47, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, acción que fue dirigida contra María Magdalena Espinoza Chambi y Marco Antonio Gonzales Reyes, quienes una vez citados, por memorial de fs. 66 a 69 vta., contestaron negativamente a la demanda.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial Octavo de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 350/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 310 a 312 vta., declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Juana Zuazo Yapu, con costas.
De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de enmienda que interpuso Armando Pope Cruz Alavy apoderado de los demandados, pronunció el Auto Complementario de fecha 1 de septiembre de 2017, cursante a fs. 316, enmendando en el punto 11 del Considerando II de la sentencia en cuanto al nombre del demandado, manteniendo firme y subsistente lo demás.
2. Resoluciones que puestas en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Juana Zuazo Yapu por memorial de fs. 317 a 323 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 387/2019 de 19 de septiembre cursante de fs. 359 a 362, donde el Tribunal de alzada en lo sobresaliente de dicha resolución señalaron que realizada la lectura de la sentencia apelada advirtieron que el argumento utilizado por el A quo no contraviene el principio de congruencia en general ni el de congruencia interna en particular, pues la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia no sería más que un corolario de todo lo fundado y motivado en la misma, donde se expuso las razones por las cuales se adoptó tal decisión, y que el hecho de que se haya discutido cuestiones relacionadas con el derecho propietario de los demandados es una cuestión que de ninguna forma puede considerarse como un agraviante que denote una decisión ultrapetita, ya que el juez A quo no hizo otra cosa que desvirtuar el animus de la posesión alegada; de igual forma señalaron que si bien el derecho a la vivienda es considerado un derecho humano, sin embargo su reconocimiento de ninguna forma puede contravenir el derecho individual a la propiedad privada y los derechos reales; finalmente arguyeron que comparten el criterio asumido por el juez de primera instancia, respecto a que la demandante no tiene animus sobre el bien inmueble que pretende usucapir, ya que el hecho de haber transferido el bien inmueble en favor de su hijo Víctor Hugo Durán Zuazo en calidad de anticipo de legítima y éste a su vez transferir a los ahora demandados, no hace más que denotar un claro desprendimiento y disposición de un derecho real, por lo que la calidad en la que poseía el inmueble converge en una detentación, ya que es claro que se realizó una correcta valoración probatoria, toda vez que es evidente que no concurrió el elemento subjetivo de la posesión. En virtud a dichos fundamentos, el citado Tribunal de segunda instancia, CONFIRMÓ la sentencia apelada y su respectivo auto complementario, con costas y constas para el apelante.
4. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Juana Zuazo Yapu, por memorial de fs. 365 a 381 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa los siguientes extremos:
1. Denuncia que el Tribunal Ad quem utilizó una cita jurisprudencial que no corresponde a un proceso de usucapión sino a un proceso penal que nada tiene que ver con el caso de autos, lo que implicaría que existió una mala e indebida interpretación del recurso de apelación que denota la vulneración del principio de congruencia y del derecho a la seguridad jurídica.
2. Acusa que contrariamente a lo señalado por el Tribunal de alzada, si tiene animus y corpus en la posesión que ejerce sobre el bien inmueble objeto de litis, como lo habrían demostrado los testigos de cargo, por lo que al señalar que las pruebas de fs. 2 a 26 serían intrascendentes porque la demandante transfirió el bien inmueble a su hijo, sería un extremo ultrapetita.
3. Finalmente acusa que la prueba (documental, testifical e inspección judicial), debió ser valorada en su conjunto o integridad y de forma objetiva.
Por los fundamentos expuestos, solicita se pronuncie Auto Supremo casando el auto de vista recurrido y en consecuencia se declare probada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
Los demandados María Magdalena Espinoza Chambi y Marco Antonio Gonzales Reyes, por memorial de fs. 384 a 388 vta., responden al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
- Que de la simple lectura del recurso de casación se infiere que esta es una copia del recurso de apelación de fs. 317 a 323 vta., además de que es repetido varias veces en la misma impugnación; por lo que no cumpliría con lo expresamente dispuesto en el numeral 3) del parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil.
- Que el recurso interpuesto por la actora no es claro y menos preciso, que no dice en forma expresa en qué consiste y cuáles los fundamentos de la ley o artículos infringidos o violados o erróneamente interpretados.
- Que, si bien la recurrente observa ciertos principios procesales infringidos como el de congruencia, pertinencia y consonancia entre las partes que constituyen la sentencia, mas no así el auto de vista recurrido, sin embargo, esta acusación no sería evidente porque además de haber desvirtuado la pretensión demandada con el memorial de respuesta y la prueba documental adjuntada a dicho actuado, el juez de la causa realizó un análisis y ponderación prolija de las pruebas que cursan en obrados.
- Que la sentencia dio plena aplicación de la ley, pues si bien el derecho de propiedad se adquiere por la sola posesión continuada por más de diez años, empero para que esta proceda debe cumplirse ciertos caracteres de orden social y legal, por lo tanto, quien demanda debe demostrar que tiene la calidad de poseedor y no de detentador como sucede en el caso de autos, ya que la detentación no sirve de fundamento para adquirir la posesión, de ahí que al haber transferido la demandante el derecho de propiedad a su hijo, paso de ser propietaria a simple detentadora.
- Que ejercieron su derecho propietario plenamente mediante actos de hecho y de derecho que demuestran de forma indudable el ejercicio pleno de su derecho propietario, es decir que jamás hubo inactividad de su parte respecto al lote de su propiedad.
Por lo expuesto, los demandados solicitan que el recurso de casación interpuesto por la demandante sea declarado infundado.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil?-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). En efecto, en el?Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,?tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio,?en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,?está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción,?las nulidades de los actos procesales?serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,?siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal?sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden,?estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con?relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que a momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa”.
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