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TSJReiteradora

AS/0037/2020

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones

La parte recurrente señala que el Tribunal de apelación incurrió en error en la valoración de la prueba, respecto a la vacación colectiva, que no fue observada por el demandante; por otro lado, el Tribunal de alzada, más allá de hacer una mala aplicación del art. 44 de la LGT, no observó la aplicaci...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 37

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente : 279/2019-S

Demandante : Germán Michel

Demandado : Empresa Constructora "ESCING" S.C. representada por Gonzalo Saavedra Gamarra.

Materia : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 347, interpuesto por Gonzalo Saavedra Gamarra, contra el Auto de Vista N° 458/2019, de 10 de julio de fs. 340 a 341, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido a demanda de Germán Michel, contra la Empresa Constructora "ESCING" S.C. representada por Gonzalo Saavedra Gamarra; la respuesta de fs. 349 a 350; el Auto No 547/2019 de 30 de julio de 2019, que concedió el recurso de fs. 351; el Auto de Admisión de 02 de agosto de 2019 de fs. 357 y vta., todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado que fuere el proceso laboral, la Juez 1ro. de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia No 080 de 26 de octubre de 2018, de fs. 318 a 323 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 29 a 32, sin costas, Improbada la excepción de pago de aguinaldo y Probada en parte la excepción de pago de salarios, reconociendo al trabajador un tiempo de trabajo, desde el 06/10/2008 al 03/03/2017, de ocho años, cuatro meses y veinticinco días, con un salario promedio de Bs.6.348,00; debiéndosele cancelar por los conceptos de: indemnización en Bs.53.340,83, desahucio en Bs.19.044,00, salarios devengados (Gestión/2016/2017-500) en Bs.50.918,80, aguinaldo (en duodécimas/2017 + multa) en Bs.2.221,79, vacación en Bs.2.327,60 y Bono de antigüedad en Bs.9.499,21, haciendo un total de Bs.137.352,23, que el demandado deberá cancelar, más lo que corresponda conforme a multa y actualización establecidas en art. 9 del DS No 28699, que se calificará en ejecución de sentencia.

Auto de Vista.

En grado de apelación, promovido por la empresa demandada, conforme se advierte de fs. 326 a fs. 328 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista N° 458/2019, de 10 de julio de fs. 340 a 341 y vta., CONFIRMÓ la Sentencia No 080 de 26 de octubre de 2018, de fs. 318 a 323 y vta., con costas y costos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN:

Recurso de casación

Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 344 a 347, la empresa demandada interpuso recurso de casación, argumentando:

El Auto de Vista confirmó la Sentencia, sin la debida fundamentación y valoración de las pruebas de descargo, violando los arts. 3-j), 158 y 178 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y el art. 45 de la Ley General del Trabajo (LGT), vulnerando sus derechos y ocasionándole daño económico, incurriendo en error en la valoración de la prueba, toda vez que, en su Considerando I, sin revisar los antecedentes, donde se demostró que el demandante dejó de trabajar en la empresa el 24/01/2017, conforme a las planillas de asistencia presentadas, que no fueron objetadas por el demandante, implicando su tácito reconocimiento, no siendo cierto haber culminado su trabajo el 03/03/2017, como alegó, cuando conforme al Acta de Recepción Definitiva de la Rehabilitación del Tramo Puente Sacramento-Sunchu Tambo de fs. 2, se demostró su conclusión y entrega el 17/01/2017, siendo el último día de asistencia del trabajador el 24/01/2017, conforme a la planilla de asistencia, en correlación con el reconocimiento del demandante que su último cargo, era de encargado de la mezcla asfáltica en dicho proyecto. Pese a ello, el Tribunal de apelación ratificó la Sentencia, sobrevalorando la prueba testifical de quienes, no les consta la fecha exacta de su renuncia, y conocieron dicha información por comentarios, lo que no constituye prueba fehaciente, apartándose de lo establecido por el art. 150 del CPT, al no poder desvirtuar la prueba testifical a la documental, consistente en la planilla de asistencia; correspondiendo como tiempo de trabajo: 8 años, 2 meses y 24 días, para el cálculo de beneficios sociales.

El Tribunal de apelación incurrió en error en la valoración de la prueba, respecto a la vacación colectiva, que no fue observada por el demandante; por otro lado, el Tribunal de alzada, más allá de hacer una mala aplicación del art. 44 de la LGT, no observó la aplicación al caso, del art. 45 de dicha norma, al haberse dado cumplimiento a la vacación anual colectiva, gozando el trabajador de un descanso remunerado mayor a los 15 días, extremo demostrado en las planillas de asistencia, no correspondiendo el pago de las vacaciones demandadas, sino únicamente duodécimas de 24 días.

Denunció la mala valoración y aplicación del art. 60 del DS N° 21060, al ordenarse en la Sentencia como en el Auto de Vista, el pago doble del bono de antigüedad, señalando al respecto en el Considerando II-3ro., tras una copia de la Sentencia, no haberse efectuado un cálculo doble; sin embargo, en la Sentencia se condenó en primer lugar al pago de salario devengado en un monto de Bs.6.348 mensual, calculado erróneamente hasta el 03/03/2017, señalándose expresamente, que dentro de este salario se encontraría incluido el bono de antigüedad; y por cuerda separada se ordenó el pago del bono, incluyendo 8 meses y 3 días, ya establecidos en los salarios devengados, constituyendo ello una ilegalidad.

Alegó la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido, en relación a los puntos apelados, limitándose a repetir los argumentos de la Sentencia.

Petitorio

Solicitó se CASE el Auto de Vista 458/2019 y deliberando en el fondo se declare improbada la pretensión de pago doble de bono de antigüedad y vacaciones, indemnización y aguinaldo, sean calculados por 8 años, 2 meses y 24 días y el salario devengado sea calculado por 6 meses y 24 días.

Contestación al recurso

Mediante memorial de fs. 349 a 350, el demandante señaló en lo principal, que posteriormente a la entrega definitiva de una obra, las labores continúan, debiendo elaborarse planillas, certificados y otros que la empresa demandada omitió presentar, correspondiéndole derechos en su calidad de trabajador, reconocidos en la CPE y CPT.

II.4 Petitorio

Solicitó se declare infundado el recurso de casación; y en consecuencia, "se confirme la Sentencia N° 80/2018".

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Resolución del caso concreto:

En relación a la acusación de error en la valoración de la prueba, en el que incurrió el Tribunal de alzada, habiéndose demostrado que el demandante dejó de trabajar el 24/01/2017, conforme a las planillas de asistencia presentadas, que al no ser objetadas, implicarían su tácito reconocimiento; y que, conforme al Acta de Recepción Definitiva de la Rehabilitación del Tramo Puente Sacramento-Sunchu Tambo de fs. 2, dicha obra fue concluida y entregada el 17/01/2017, reconociendo el trabajador ser su último trabajo; sobrevalorándose la prueba testifical en relación a la documental, en contraposición al art. 150 del CPT; corresponde referir que:

Conforme a la amplia jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, quienes no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que rigen la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta que el proceso laboral tiene por objeto el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, debiendo interpretarse en mérito a este criterio las disposiciones establecidas en los arts. 3 inc. j), 59 y 158 el CPT.

Sin embargo, si bien la valoración de las pruebas son incensurables en casación, existe salvedad de ello; en tanto que, en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, como única posibilidad para que de manera excepcional, este alto Tribunal valore la prueba, que deberá encontrarse identificada de manera clara y específica en el recurso, en sujeción a la regla establecida en el art. 271-I del CPC, que señala: "...Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

De tal forma, ante el reclamo de la empresa recurrente, de error en la valoración de las pruebas por el Tribunal de alzada, si bien no precisa se tratase de error de hecho o de derecho, conforme dispone la norma referida, con la finalidad de proporcionar a las partes un claro entendimiento sobre la decisión que asume este Tribunal respecto a los derechos acusados de ser vulnerados y en función a la verdad material, se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

El Auto de Vista recurrido en el punto 1ro. de su Considerando II, refirió que la conclusión de la relación laboral fue establecida en Sentencia como despido indirecto ante la falta de cancelación de sueldos al trabajador y que el hecho de que la empresa empleadora presentó algunas planillas de asistencia, estas correspondían a diferentes obras, ejecutadas en diferentes lugares, las cuales junto a las planillas de alimentación presentadas, no fueron contundentes para acreditar que el trabajador no trabajó hasta el 03/03/2017, siendo que el inicio de sus labores, conforme se acreditó por documento de fs. 58, fue el 06/10/2008, y que su conclusión operó el 03/03/2017, extremo que no fue desvirtuado de manera idónea por el empleador, omitiendo lo dispuesto por los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, cuando debió asumir la obligación de cumplir con las formalidades establecidas por ley, en cuanto a la presentación del libro de planillas, boletas de pago y otros documentos, que acrediten haber cumplido con las obligaciones laborales que corresponden, amparando el Juez a quo su decisión al respecto, en los arts. 3-j), 158, 159 y 178 del CPT y 48 de la CPE, inherentes a la libre valoración de la prueba y al valor probatorio de las declaraciones testificales.

Revisada la Sentencia, la Juez a quo estableció en el punto 3.a) de su Considerando I, en relación a la valoración de las pruebas aportadas por la empresa empleadora respecto al tiempo de trabajo y forma de conclusión; que si bien, las planillas de alimentación desde el mes de octubre 2008 a 2010, sirvieron como referencia, no son determinantes, ante la obligación del empleador de contar con planillas de pago; advirtiéndose que la Juez, haciendo un detalle de la revisión de las planillas presentadas, refirió que en diferentes literales (117, 125, 126, 130, 132, 135, 137, 139, 140, 141), se contaría con el registro del nombre del trabajador y no así de su registro de alimentación, lo que infirió el ejercicio efectivo de su trabajo, al no existir razón para registrar nombres de personas que no se encuentren trabajando; no acreditando la empresa empleadora, su afirmación de existir dos periodos de trabajo y que el último de ellos, concluyó el 24/01/2017; agregando, que las declaraciones testificales, refirieron que efectivamente el demandante era trabajador de la empresa, y que los trabajadores firmaban un cuaderno de asistencia, el cual no fue presentado, y conforme al Acta de declaración testifical de fs. 297 vta., se declaró que el trabajador dejó su trabajo los primeros meses de 2017 por falta de pago de salarios, en correlación con la declaración de fs. "229" (Debió decir 299), en la que se declaró que el demandante trabajó hasta principios de marzo de 2017; no habiendo ejercido el empleador su derecho al contrainterrogatorio en ambas declaraciones, las que tienen el valor legal establecido en el art. 169 del CPT.

Concluyéndose en la Sentencia de tal manera que, al no existir prueba que acredite lo contrario, se toma como fecha de conclusión de la relación laboral el 03/03/2017, en virtud a la aplicación de los principios de primacía de la realidad y de verdad material.

Ante ello, de la revisión de las planillas, aludidas de ser erróneamente valoradas, se tiene la siguiente relación:

PLANILLAS

FECHA

FOJAS

"Alimentación del Personal", Proyecto: "Tratamiento Superficial Doble Tramo Padcoyo-San Lucas"

13/08/08 al 25/09/08

71 a 114

20/10/08

116

28/10/08

117

"Planilla de Asistencia" Proyecto: Mojona-Yawisla-Estumila

Octubre/2008

118

"Alimentación del Personal", Proyecto: "Tratamiento Superficial Doble Tramo Padcoyo-San Lucas"

09/11/08

120

“Planilla de Asistencia" Proyecto: Mojona-Yawisla-Estumila

Noviembre/2008

121

Mostrando 58 de 116 parrafos.

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COMPENSACIÓN DE LA VACACIÓN EN DINERO/Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo.

Datos del proceso

Demandante
Germán Michel
Demandado
Empresa Constructora "ESCING" S.C. representada por Gonzalo Saavedra Gamarra.
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículo 44 de la Ley General del Trabajo. Articulo 33 Reglamento de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0037/2020Fuente oficial