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TSJReiteradora

AS/0037/2021

Tribunal Supremo de Justicia
25 de enero de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Cómputo

Los recurrentes denuncian que la resolución que resuelve la excepción, incurre en error al considerar que el cómputo del comienzo de la prescripción es a partir del momento de la cesión, lo que va en contra de lo que determina el mismo contrato, pues en su cláusula sexta, este acuerdo establece que ...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 37/2021

Fecha: 25 de enero 2021

Expediente: LP-91-20-S.

Partes: Banco Central de Bolivia c/ Ana María Viscarra Valcarcel y otros.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 319, interpuesto por Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcarcel contra el Auto de Vista Nº S-223/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 303 a 306 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por el Banco Central de Bolivia contra Ana María Viscarra Valcarcel y los recurrentes; la contestación de fs. 321 a 322 vta., el Auto de concesión de 30 de octubre de 2020 a fs. 323 vta., el Auto Supremo de Admisión N° 590/2020-RA de fs. 329 a 330 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 25 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 223/2019 de 28 de mayo, cursante de fs. 269 a 271 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 108 a 110, subsanada a fs. 113, incoada por la representación del Banco Central de Bolivia.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcarcel, a través de los escritos que cursan de fs. 272 a 274 vta. y 285 a 290, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-223/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 303 a 306 vta., CONFIRMÓ la Resolución Nº 221/2019 de 24 de mayo y la Sentencia Nº 223/2019 de 28 de mayo, argumentando que los demandados, a tiempo de asumir defensa, no han procedido a observar u objetar la prueba ofrecida por la parte demandante, consistente en el Testimonio de fs. 49 a 95, que corresponde a la Escritura Pública Nº 383/2002, la notificación efectuada a fs. 106, ni el contrato de fs. 96 a 98, en cuya consecuencia, el juez procedió a la valoración de los mismos con prudente criterio, dentro los márgenes dispuestos por los arts. 1286 y 1289 del Código Civil.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 311 a 319, interpuesto por Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcarcel; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En la forma.

1. Acusan que el Tribunal de apelación incurre en una serie de contradicciones, toda vez que no efectúa una correcta valoración del recurso de apelación, al ignorar los agravios puntualmente expresados dentro la fundamentación jurídica; aspecto que, además, acredita que el juez no valoró en forma correcta toda la prueba aportada.

En el fondo.

Reclamos relacionados a la sentencia Nº 223/2019 de 28 de mayo.

1. Denuncian que el juez de grado no realizó un correcto análisis de las pruebas aportadas, por cuanto no incluyó dentro de los datos del proceso las pruebas presentadas en calidad de descargo, lo que demuestra una total parcialización con la parte actora y el error de hecho en el cual ha incurrido ésta autoridad.

2. Acusan que, a tiempo de pronunciarse la sentencia, no se realizó ninguna consideración concerniente a las pruebas que acreditan que en ningún momento, sus personas iniciaron una relación contractual con el Estado, puesto que lo que se suscribió fue un contrato privado de préstamo con el Banco Boliviano Americano.

3. Sostienen que en este caso, en ningún momento se demostró que los deudores tengan una relación contractual con el Banco Central de Bolivia, lo que quiere decir, que mal podrían los juzgadores de instancia atribuirles un daño económico al Estado, por cuanto su relación contractual fue siempre dentro del ámbito del derecho privado.

4. Alegan que nunca se les notificó con la cesión de la cartera del Banco Boliviano Americano, por cuanto en la supuesta notificación a fs. 106, solo figura el nombre de la deudora principal, no así de los garantes solidarios, además, dicha notificación no cuenta con fecha cierta y se desconoce a través de qué medio de difusión fue publicada. Todos estos extremos, en criterio de los recurrentes, no fueron considerados por el A quo, lo que implica que incurrió en una incorrecta valoración de la prueba de este caso.

Reclamos relacionados a la Resolución Nº 221/2019 de 24 de mayo.

1. Reclaman que el juzgador de grado, hace un análisis errado sobre la Ley N° 1178, introduciéndola en esta causa, como si la misma se encontrara relacionada a una deuda nacida en la jurisdicción administrativa, cuando en realidad, la deuda en cuestión nació bajo las normas civiles y no puede el juzgador, cambiar su naturaleza de forma discrecional.

2. Cuestiona que el Tribunal de grado, no haya tomado en cuenta que una cesión, no implica la novación de un crédito, sino que simplemente se trata de una forma de transmisión de las obligaciones, lo que significa que no se puede alterar ni modificar la naturaleza del contrato en cuestión, por cuanto, el Banco Central de Bolivia asumió la cesión a la luz de la ley civil y es bajo esas reglas que se debe exigir el cumplimiento de la obligación.

3. Denuncian que la resolución que resuelve la excepción, incurre en error al considerar que el cómputo del comienzo de la prescripción es a partir del momento de la cesión, lo que va en contra de lo que determina el mismo contrato, pues en su cláusula sexta, este acuerdo establece que los deudores se constituirán en mora automática ante el impago simple o demora en el pago de las cuotas, lo que quiere decir que la deuda era exigible desde julio de 1998, según los comprobantes de pago adjuntos por el mismo banco.

4. Sostienen que en este caso, no concurrieron ninguno de los supuesto de interrupción de la prescripción establecidos en los arts. 1503, 1504 y 1505 del CC, por cuanto no existe una demanda judicial, un decreto u otro acto de embargo notificado a los deudores a objeto de que la deuda no prescriba, razón por la cual, no pueden los juzgadores pretender que la intervención al Banco Boliviano Americano, constituya un acto de interrupción, ya que las causales de interrupción están estrictamente señaladas en la ley.

5. Refieren que, incluso de mantenerse la lógica de los juzgadores de instancia, la deuda ya prescribió, por cuanto, la misma era exigible desde julio de 1998 y desde esa fecha hasta la promulgación de la Constitución de 7 de febrero de 2009, ya transcurrieron once años, por lo que no se puede aplicar el art. 324 del texto constitucional, puesto que la norma no es retroactiva, salvo en materia laboral, penal y corrupción pública.

6. Señalan que la presente deuda, no emerge de una responsabilidad civil u otra en favor del Estado, sino de una relación eminentemente privada, lo que significa que el supuesto establecido en el art. 324 del CPE y la Ley N° 1178, no se cumple, pues no se causó ningún daño económico al Estado, lo que simplemente ocurrió es que se produjo la liquidación del Banco Boliviano Americano y los créditos pasaron a otra entidad bancaria.

7. Reiteran que el juez incurrió en error en la valoración de la notificación realizada por el Banco Boliviano Americano, pues ésta no cuenta con fecha cierta y se desconoce a través de qué medio de difusión fue publicada.

Con base en esto y otros argumentos, solicita que se pronuncie auto supremo casando el Auto de Vista y en mérito a ello se declare improbada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

1. Argumenta que el Banco Central de Bolivia se constituye en una entidad de derecho público conforme establece los arts. 327 de la CPE y 1 de la Ley N° 1670, por tanto, los activos transferidos a esa entidad por el BBA, se constituyen bienes de patrimonio del Estado; de ahí que merced al par. II del art. 339 del texto constitucional, sean imprescriptibles.

2. Señala que el contrato objeto de esta litis no puede regirse por la norma civil, por cuanto una de las partes la constituye el Estado, y es precisamente por ello que el art. 39 de la Ley N° 004 modificó el art. 1502 del Código Civil, al establecer que la prescripción no corre por deudas al Estado boliviano.

3. Refiere que el BCB otorgó un apoyo financiero al ex BBA, obviamente con dinero Estatal, por ello el ex BBA le otorgó en dación en pago, la cartera de créditos entre los que se encontraba la acreencia pretendida en esta causa, con ello queda claro que este crédito constituye un adeudo al Estado boliviano, por consiguiente, imprescriptible.

4. Sostiene que la notificación del año 2000, referente a la publicación de la cesión de créditos, fue valorada correctamente, puesto que con ella se demostró que la prescripción fue interrumpida, además, que esta prueba cuenta con el valor probatorio que establece el art. 1311 del CC.

5. Finaliza, argumentando, que los demandados, no presentaron ningún medio probatorio que acredite su defensa o la excepción de prescripción.

Solicita que se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación y sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

III.2. Respecto a la prescripción.

La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo, es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor.

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CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN/ El punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción de su titular durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley

Datos del proceso

Demandante
Banco Central de Bolivia
Demandado
Ana María Viscarra Valcarcel y otros.
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 220/2012 de 27 de julio. Auto Supremo Nº 435/2013 de 27 de agosto

Tribunal Supremo de Justicia25 de enero de 2021AS/0037/2021Fuente oficial