Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 037/2021-RRC
Sucre, 04 de marzo de 2021
Expediente : Tarija 7/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Ronald Martínez Ruth, Luis Martínez Ruth, Tomás Gonzalo
Tapia Martínez y Marcela Irahola
Delito : Contrabando
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por Resolución 681/2014 de 1 de diciembre (fs. 513 a 515 vta.), la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, concedió la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulado por César Suárez Vargas en representación de Tomás Gonzalo Tapia Martínez, dejando sin efecto el Auto Supremo 264/2014-RRC de 24 de junio (fs. 385 a 392 vta.); en cuyo mérito, se tiene que por memoriales presentados el 17 de septiembre (fs. 310 a 327), 16 de octubre (“fs. 310 a 336 vta.”) y 28 de noviembre (“fs. 343 a 358”), todos de 2013, Marcela Irahola, Tomás Gonzalo Tapia Martínez, Ronald y Luis, ambos Martínez Ruth; respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 05/2013 de 2 de septiembre, de fs. 294 a 298 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 07/2012 de 10 de mayo (fs. 224 a 230), el Juzgado Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Marcela Irahola, Tomás Gonzalo Tapia Martínez, Ronald Martínez Ruth y Luis Martínez Ruth, autores de la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) del CTB, condenándoles a la pena privativa de libertad de cinco años, multa de cincuenta días, a razón de Bs. 2.- por día, más el pago de costas y perjuicios a favor del Estado, así como la confiscación definitiva de los vehículos utilizados como medio para el transporte de la mercadería ilícita.
b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Marcela Irahola, Tomás Gonzalo Tapia Martínez (fs. 241 a 245 vta.), Ronald y Luis, ambos Martínez Ruth (fs. 257 a 262 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 05/2013 de 2 de septiembre, que declaró sin lugar los recursos planteados, confirmando totalmente la Sentencia apelada, con la imposición de costas.
c) Notificados con dicha determinación, los recurrentes interpusieron recursos de casación, mereciendo inicialmente la emisión del Auto Supremo de admisión 116/2014-RA de 15 de abril (fs. 376 a 383); y, posteriormente la emisión del Auto Supremo de fondo 264/2014-RRC de 24 de junio (fs. 385 a 392 vta.), siendo la última dejada sin efecto por la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, mediante Resolución 681/2014 de 1 de diciembre, que concedió la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulado por César Suárez Vargas en representación de Tomás Gonzalo Tapia Martínez, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo.
d) Por memorial de fs. 567 a 573 vta., los acusados Tomás Gonzalo Tapia Martinez y Marcela Irahola, interponen excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue rechazada por Auto de 1 de septiembre de 2015 (fs. 603 a 604 vta.), emitida por el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Yacuiba, contra dicha determinación la acusada Marcela Irahola, planteó recurso de apelación incidental (fs. 607 a 611 vta.), resuelta por Auto de Vista 4/2016 de 5 de enero (fs. 623 a 624 vta.), que fue dejada sin efecto por Sentencia Constitucional 4/2016, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, que concedió la tutela solicita por Marcela Irahola; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de Vista 34/2016 de 7 de marzo (fs. 643 a 645), por el que, declaró con lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por Marcela Irahola de Valle; en consecuencia, revocó la Resolución impugnada, teniendo por extinguida la acción penal, ordenando el correspondiente archivo de obrados. En cuyo efecto, no se analizará el recurso de casación interpuesto en relación a la acusada Marcela Irahola; toda vez, que por el delito por el que fue condenada fue extinguida; en consecuencia, en el presente fallo se considerará únicamente los recursos de casación de Ronald, Luis, ambos Martínez Ruth y Tomás Gonzalo Tapia Martínez; en cuyo mérito, se tiene:
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales del recurso de casación y del Auto Supremo 116/2014-RA de 15 de abril, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recurso de casación de Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth.
1. Como primer agravio identificado, los recurrentes señalan que, la Resolución de alzada se emitió sin motivación ni fundamentación, por cuanto en el tercer considerando, que además resulta ser una copia de la Sentencia, se limita a explicar en qué consiste el recurso de apelación restringida, sin argumentar por qué no son aplicables los arts. 20 y 24 del (CP), asumiendo una decisión de hecho y no de derecho. Añaden que, al asumir el Auto de Vista que los hechos fueron probados, tanto por la prueba testifical como documental, por lo que, sus conductas se adecuarían al delito de Contrabando, valoraron la prueba, al extremo de manifestar que, sobre la renuncia de la prueba testifical que ofreció la Fiscalía y la solicitud que hizo de judicializar la prueba documental a través de su lectura, los imputados tenían la oportunidad de reclamar la lesión al principio de contradicción en su oportunidad, al no haberlo hecho su derecho precluyo; sin considerar que, la referida denuncia podía ser corregida aún de oficio, al constituir violación del art. 329 del CPP.
Continúan argumentando que la fundamentación del Tribunal de alzada no cumple el requisito exigido por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, limitándose a efectuar una remisión a otros actuados y reemplazarla por una alusión a la prueba, olvidando que la ley y jurisprudencia exige que el juzgador consigne las razones que determina su decisorio; sin embargo, no se realizó un razonamiento profundo y menos una subsunción ni adecuación de su conducta a los elementos del tipo penal de Contrabando para individualizar su participación, tampoco se refirió a la vulneración de los arts. “116 inc. l)”, con relación al “5, 6, 84, 162-2, 173 y 370-8” -no mencionan a qué cuerpo normativo corresponde- que denunció en el recurso de apelación restringida.
2. Como segundo agravio refieren que, el Auto de Vista 05/2013, vulneró el principio de verdad material, pues ingresó en revalorización de la prueba consistente en las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, y, las documentales presentadas, llegando a manifestar que los hechos imputados se probaron; violando con ello, el principio de inmediación, precedentes contradictorios, debido proceso, principio de seguridad jurídica, contradicción y “verdad procesal” (sic).
Insisten en que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba, dado que en el punto III.3 del Auto de Vista, se estableció que, en la Sentencia y la acusación fiscal, se consignó como fecha del hecho el 30 de mayo de 2011 y que por las declaraciones de los testigos de cargo Jorge Marcelo Cadima Paz y Oscar Alberto LLado Viscarra, se señaló que los hechos se suscitaron el 29 del citado mes y año, “día domingo” (sic), en el puesto militar del Hito 22, habiéndose trasladado los dos camiones a las 7:30 horas del “30 de mayo” (sic), concluyendo que no existe contradicción alguna con relación a las fechas y que los hechos están debidamente demostrados, por cuanto las declaraciones de los testigos habrían establecido que los camiones fueron interceptados el 29 de mayo de 2011 y que el 30 del mismo mes, fueron trasladados al cuartel de “Campo Pajoso”, lugar donde tomaron conocimiento los funcionarios de la Aduana Nacional.
Continúan argumentado que, la revalorización de prueba también está reflejada en el análisis que efectúa el Tribunal de apelación con relación al inventario de la mercadería consistente en la prueba “MP-2” y “MP-3”, constitutivo en un cuadro valorativo en el que se indica el tributo omitido, por cuanto a pesar de admitir que no existe coincidencia entre el numeral y el literal de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), nuevamente hace referencia, incluso a las pruebas documentales, que no existiría contradicción y que “…no se debe aplicar la norma jurídica más favorable…” (sic), cuando incluso de acuerdo a los tributos omitidos, por razón de competencia, su actuar constituiría en contravención tributaria.
Sobre la referida denuncia invocan el Auto Supremo 17/2007 de 26 de enero.
Recurso de casación de Tomás Gonzalo Tapia Martínez.
a) La Sentencia y la Resolución de apelación, al referirse al primer agravio de su recurso de apelación restringida, traducida en el hecho de que englobaron a los cuatro acusados y sentenciados sin distinguir el grado de participación criminal e impuesto la pena sin la lógica del equilibrio, entre los hechos perseguidos jurisdiccionalmente y la sanción a pasajeros de los camiones, no tomó en cuenta la dimensión efectiva del daño generado hacia sus personas con relación al bien jurídico protegido “…con ausencia de los verdaderos autores y propietarios de la mercadería…” (sic) constituyendo la pena, violatoria de los arts. 13, 20 y 24 del CP, en relación a los arts. 151.III, 181 inc. b) y 187 inc. c) del CTB, y contradictorio a los Autos Supremos 78/2013 de 20 de marzo y 051/2013-RRC de 1 de marzo, aseverando que el Tribunal ad quem, omitió pronunciarse en forma expresa sobre el referido agravio.
Continúa su fundamentación sobre este motivo señalando que, la determinación del Tribunal de alzada es contraria al art. 149 del CTB, por cuanto no consideró que en materia tributaria penal, en caso de vacío respecto a los grados de participación criminal, se debe recurrir a la normativa penal ordinaria (sustantiva y adjetiva), sin evasivas; sin embargo, lejos de referirse al tema trató de provocar confusión en el segundo párrafo del considerando “III.1” (efectuando a continuación la transcripción del aludido párrafo); igualmente, se limitó a afirmar “…el resultado de haber encontrado a los dos camiones…” (sic) sin efectuar consideraciones sobre la culpabilidad como parte del accionar antijurídico de cada agente imputado, cuando lo que correspondía era absolverlo de culpa y pena, en aplicación del juicio de reprochabilidad, conforme el art. 13 del CP.
Señala también que, constituye un error aseverar que el CTB no reconoce o distingue entre chofer, propietario de la mercadería, del vehículo o simple acompañante, debido a que los arts. 153 Bis y 165 Bis del cuerpo normativo citado, se refieren al tema. Finalmente añade que, no se aplicó correctamente los arts.: 181 inc. b) del CTB, sin que se pueda aceptar el hecho de que se le incrimine sólo por su calidad de pasajero; y, 24 del CP (Incomunicabilidad), puesto que en el presente caso “no se demostró nada” (sic), no pudiéndose dictar sentencia condenatoria, existiendo duda en el Ministerio Público sobre uno de los elementos que configuran el hecho y la participación, extremo demostrado en la audiencia cautelar.
b) El recurrente, aduce que con relación a su denuncia sobre que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título [art. 370 inc. 4) del “CP” (sic)] el Tribunal de alzada señaló que “Revisada el acta del registro de Juicio, dice que el Fiscal renuncia a la prueba testifical que ha sido ofrecida y solicita que se continúe con la documental, consistente en la MP2, MP3, MP4, MP5 Y MP6 para que sea judicializada por su lectura, actos procesales en la que la defensa tenían la oportunidad de reclamar la vulneración al principio de contradicción, situación que no habría ocurrido ni se interpuso el incidente de exclusión probatoria contra la prueba documental y consiguientemente se habría consentido en la introducción al juicio” (sic), habiendo aseverado con relación a la denuncia de que la acusación no fue probada conforme a ley, que las declaraciones testificales y las documentales “…han sido suficientes para generar criterio de los hechos cometidos, llegando a tener plena certeza y convicción de la participación de los acusados, porque se habría adecuado la conducta al ilícito incurso en el Art. 181 del Cód. Tributario (…) en razón a ello, no sería evidente que no se habría probado la acusación.” (sic).
Sobre este agravio asevera que, de acuerdo al Acta de registro de juicio, la parte acusadora sólo introdujo al acto procesal indicado, la declaración testifical de cargo de Jorge Marcelo Cadima Paz y Oscar Alberto Llado Viscarra, así como la prueba documental “MP-1, MP-2, MP-3, MP-5 y MP-6”, luego se trató de corregir que la “MP-1” y la “MP-4” estaban excluidas desde la audiencia conclusiva; aseveraciones que, considera contradictorias al Auto Supremo 62/2012 de 4 de abril, sobre el que asevera, sentó doctrina en sentido de que las pruebas literales, conforme señalan los arts. 355 y 217 del CPP, para ser judicializadas o introducidas al juicio deben ser ofrecidas, lícitas, pertinentes, útiles, exhibidas a los testigos que las elaboraron y luego leídas, aspectos que el Tribunal de alzada no consideró y más al contrario, la revalorizó indebidamente, introduciendo y validando al igual que la Jueza a quo, la documental codificada como “MP-7”, que jamás fue ofrecida ni judicializada, falencias que considera lesiva a sus derechos a la defensa, al debido proceso y que pone en riesgo su derecho a la libertad.
Aclara que las personas consignadas como testigos, no podían haber declarado porque no fueron testigos directos del hecho y por ende sólo conocieron de manera parcial y “tergiversada” (sic) la supuesta verdad material del mismo, tampoco señalaron qué dependientes militares actuaron y les contaron que se realizó el operativo de interceptación de los camiones y de la mercadería decomisada.
Refiere también que la prueba “MP-2”, consistente en Actas de inventario de mercancía decomisada, no cumple los requisitos exigidos por el Auto Supremo 173/2012 de 19 de junio ni el art. 149 del CTB, aspectos que no consideraron el Juez de instancia ni el Tribunal de alzada; la “MP-3”, referente a Cuadros de Valoración de la Mercadería, carece de valor probatorio, al no tener respaldo legal; la MP-5, papeletas de aprehensión de los cuatro procesados, efectuado el 30 de mayo de 2011 en la comunidad de La Grampa, a las 16:30 horas, carece, entre otros datos, de firmas de los funcionarios; la “MP-6” consistente en Informe remitido por los Agentes del COA, no se respalda en requerimiento alguno y no tiene cargo de presentación ante el Ministerio Público; la “MP-7”, acta de destrucción y entierro sanitario de cigarrillos, de 4 de agosto de 2011, carece de respaldo fiscal y de firmas de intervinientes, falencias que acarrean el incumplimiento del art. 216 con relación a los arts. 13, 71, 171, 172, 217 y 333 del CPP, lo que acarrea la sanción de nulidad.
Continúa argumentando que las pruebas “MP-2, MP-3, MP-5 y MP-6” fueron incorporadas por su lectura en violación de las reglas fijadas en los arts. 277 al 372 del CPP y 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), además de no habérsele notificado con las mismas, en detrimento del principio de contradicción dentro del proceso penal.
c) Alega, que el Tribunal de alzada, contradictoriamente, señaló que la acusación hubiese sido probada, contradiciendo el precedente contenido en el Auto Supremo 255/2012-RRC de 16 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda, que sobre la valoración de la prueba y fundamentación en la parte considerativa y su incidencia en la parte resolutiva, determinó la obligación de anular la sentencia y ordenar el juicio de reenvío, razonamiento que correspondía en el caso concreto por cuanto expresamente reconoció que la parte acusadora no probó la acusación y que la declaración testifical de cargo, sin documentos válidos, no era suficiente para dictar la Sentencia condenatoria; sino absolutoria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 363 inc. 2) del CPP, además afirmó que con las declaraciones testificales de cargo, así como los de descargo, se probó la acusación; empero, éstos últimos jamás dijeron que se encontraban en el lugar del hecho ni que participó en el mismo como coautor, cómplice o encubridor, habiendo aseverado que la documental “MP-7” le sirvió para tener certeza y convicción de la participación de los acusados en el delito atribuido.
d) Finalmente, arguye que, el Tribunal de alzada determinó convalidar defectos absolutos en los que incurrió la Sentencia, traducidos en la violación de los derechos y garantías constitucionales y legales, debido a que al recurrente y a los co-imputados, se los aprehendió el 29 de mayo de “2013” a las 14:30 horas, sin escuchar que eran simples pasajeros, encerrándolos en el Puesto Militar de Campo Largo Hito 22, en un cuarto privándolo de su libertad; cuando debió habérseles conducido, de acuerdo al art. 23.IV de la CPE, ante el Juez de control jurisdiccional para que resuelva su situación jurídica; sin embargo, estuvieron toda la noche en el referido lugar, para luego trasladarles al día siguiente al Regimiento Militar Aroma 3 de Caballería de Campo Pajoso, donde llegaron a las 14:30 horas del 30 de mayo de 2011; es decir 24 horas después de su aprehensión, donde permanecieron toda la tarde e incluso durante la noche.
Continúa relatando que, su caso pasó a conocimiento del Fiscal en “horas de la noche” (sic), sin que haya participado en el acto de inventariación de la mercadería, tomándosele su declaración, habiéndole remitido a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) el 31 de mayo de 2011 a las 16:29, llegando al Juzgado a las 16:55 horas; después de “48 horas” (sic), celebrándose la audiencia el 1 de junio del citado año, es decir 72 horas desde la aprehensión.
Asevera también que, se vulneró su derecho a la comunicación, al haberse restringido este, desde el 29 de mayo a las 14:30, hasta el momento en que los remitieron a la FELCC, no pudiendo entrevistarse con sus familiares ni con su abogado el 30 de mayo de 2011, ni siquiera por teléfono, denuncias que considera lesivas de su derecho al debido proceso.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes a su turno, solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, se realice nuevo juicio de reenvío con costas y responsabilidad, o en su caso se dicte un nuevo Auto de Vista absolviéndoles de culpa y pena.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 116/2014-RA de 15 de abril, de fs. 376 a 383, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por los acusados, Marcela Irahola, Tomás Gonzalo Tapia Martínez, Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth, para el análisis de fondo; no obstante, conforme se precisó en el acápite I.1. inc. d) de este Auto Supremo, no se analizará el recurso de casación interpuesto por Marcela Irahola; toda vez, que por el delito por el que fue condenada fue declarada extinguida por determinación del Auto de Vista 34/2016 de 7 de marzo, que declaró con lugar el recurso de apelación incidental que formuló contra del Auto de 1 de septiembre de 2015; en cuyo mérito, en el presente fallo se considerará únicamente los recursos de casación de Ronald y Luis, ambos Martínez Ruth y Tomás Gonzalo Tapia Martínez (ésta última en cumplimiento de la Resolución 681/2014 de 1 de diciembre), en relación a los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 07/2012 de 10 de mayo, el Juzgado Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marcela Irahola, Tomás Gonzalo Tapia Martínez, Ronald Martínez Ruth y Luis Martínez Ruth, autores de la comisión del delito de Contrabando, condenándoles a la pena privativa de libertad de cinco años, multa de cincuenta días, a razón de Bs. 2.- por día, más el pago de costas y perjuicios a favor del Estado, así como la confiscación definitiva de los vehículos utilizados como medio para el transporte de la mercadería ilícita, bajo las siguientes conclusiones:
a) Que el Ministerio Público y la Aduana Nacional demostraron la existencia del hecho y el delito de Contrabando en virtud a que la mercancía consistente en cigarrillos de procedencia paraguaya marca L&S y Rodeo fueron encontradas en los camiones en la ruta a Bermejo, encontrándose los acusados Ronald Martínez Ruth, Luis Martínez Ruth, Tomas Gonzalo Tapia Martínez y Marcela Irahola, quienes en forma inicial ni en el transcurso del proceso presentaron documentación que respalde que la mercancía no era ilegal.
b) La mercadería decomisada y de acuerdo a la prueba presentada en el acta de valoración sobrepasa los 50.000 UFVs.
c) El delito de Contrabando hace referencia al que incurra en cualquiera de las conductas descritas en el art. 181 del CTB; es decir, con relación a los acusados la norma hace referencia al que incurra, no distingue si es chofer, propietaria de la mercancía, del vehículo o simple acompañante; sin embargo, de la prueba aportada en juicio, se tiene la existencia del hecho y el hecho de haber sido encontrado los acusados en flagrancia con los dos camiones, lo que no fue desvirtuado por los acusados.
d) De acuerdo a los hechos la juzgadora se percata de las falencias en las que incurrió el Ministerio Público y el acusador particular, ya que, en la presentación de las pruebas no se presentó la prueba material consistente en los camiones y los paquetes de cigarrillos ofrecidos en la acusación, prueba fundamental para los acusadores, es más en la producción de la prueba en audiencia de juicio oral se ha prescindido de la producción de la prueba material y se ha renunciado de las pruebas testificales consistentes en personeros de la Aduana Nacional y funcionarios del COA, situación que determinó ante la frágil prueba documental de cargo consistente en acta de inventario de la mercadería y cuadro valorativo sean solo corroboradas por la declaración testifical de Jorge Marcelo Cadima Paz, no siendo reconocido por la persona que los faccionó; además, de que existe un error en cuanto a la descripción numeral y literal del cuadro de valoración de los tributos omitidos en UFVs., que no fueron percatados por los acusadores y que era necesaria su explicación por el testigo que fue retirado, tampoco se ofreció a los testigos directos que hicieron la intervención preliminar en campo largo; no obstante de ello, la prueba aportada como es la declaración testifical de cargo crea certeza en la existencia del ilícito denunciado.
e) La juzgadora cobra certeza y convicción respecto a la participación de los acusados en el hecho denunciado, adecuando su conducta al delito de Contrabando.
II.2. De los recursos de apelación restringida de los acusados.
II.2.1. De Tomás Gonzalo Tapia Martínez.
Notificado con la Sentencia, denunció en lo pertinente al presente recurso de casación: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pues para proceder a determinar el grado de su participación, se vulneró el principio de incomunicabilidad establecido en el art. 24 del CP, por cuanto, el propio Juez Cautelar estableció que, no se contaban con elementos probatorios determinantes que demuestren claramente su participación en el delito endilgado, existiendo en consecuencia duda razonable; 2) La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios, no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura, vulnerando lo establecido en el art. 370 inc. 4) del CPP; 3) La Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, no se conoce el parte que dieron los funcionarios como testigos del hecho, ni se presentó el acta de intervención, por lo que el A quo debió valorar la prueba en forma integral; además, que no se demostró que los camiones o la mercadería fuesen de los imputados; y, 4) Se vulneró la garantía de presunción de inocencia, toda vez, que en la Sentencia refirió que, la carga de la prueba en materia tributaria, corresponde a quienes pretendan hacer valer un derecho, posteriormente conforme lo establecido en el procedimiento penal, correspondería la carga de la prueba a los acusadores, en cuyo caso por el principio de favorabilidad establecido en el art. 116. I de la Constitución Política del Estado (CPE), debió aplicarse la norma más favorable.
II.2.2. De Ronald y Luís, de apellidos Martínez Ruth.
Denunciaron: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que, en el proceso existe duda razonable y verosímil de que, no existe prueba testifical suficiente, documental, ni material que demuestre la participación de los imputados; no se tomó en cuenta el grado de participación, no se individualizó ni fundamentó en qué calidad se los condenó, si como choferes, propietarios de la mercadería, ayudantes o simples acompañantes o pasajeros, sin especificar el grado de participación, vulnerando lo establecido en los arts. 20, 23 y 24 del CP; b) En audiencia de preparación de juicio se realizó exclusión probatoria de las pruebas “MP1 y MP4”, y en el juicio se brindaron declaraciones testificales de personas que nunca fueron testigos directos; c) La prueba documental ofrecida tan sólo fue del acta de inventariación de las mercaderías decomisadas, se retiró la prueba “MP3”, en la prueba “MP6” no hubo contradicción, la signada como “MP7” indica que se recolectó como prueba dos paquetes de cigarrillos que nunca fueron presentados como prueba del delito de contrabando; y, d) Que, tan sólo fueron pasajeros en los camiones interceptados por el Stte. Brian Muriel y el Sgto. Ronal Mamani, que nunca declararon como testigos. No se hizo una investigación exhaustiva respecto a los propietarios de los camiones, el acta de valoración de la mercadería no se ofreció en juicio, por lo que no se supo la cuantía para establecer el delito de Contrabando y la competencia del juzgado. Durante el juicio oral los testigos de cargo en ningún momento manifestaron que los imputados fueron autores del delito atribuido ni se demostró de manera convincente la existencia del delito de Contrabando que configure el tipo penal, por cuanto las declaraciones de testigos y víctima, no pueden constituir prueba contundente frente a la prueba faltante conforme lo determina el art. 365 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija través del Auto de Vista impugnado, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados Marcela Irahola, Tomas Gonzalo Tapia Martínez, Ronald y Luis Martínez Ruth; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos, vinculados a los motivos de casación:
1. Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada por Marcela Irahola y Tomás Gonzalo Tapia Martínez, este defecto es un defecto in iudicando, preciso, totalmente independiente al de defectuosa valoración de la prueba. De ahí que el objeto de la denuncia de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, es precisamente la crítica al razonamiento desarrollado por el juzgador en el momento de la subsunción del hecho que se juzga en el tipo penal, quien recurre de este motivo debe señalar de manera concreta el razonamiento que considera errado. Los recurrentes también denuncian la defectuosa valoración de la prueba; empero, no pueden cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la ley sustantiva porque no están aceptando los elementos probatorios extraídos por el Tribunal de mérito, por lo que la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva que es enunciativa ya que se limita a señalar que se aplicó erróneamente el art. 20 con relación al art. 24 del CP, carecen de asidero legal.
2. Respecto a que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; del acta de registro de juicio, se tiene que el fiscal hizo renuncia a la prueba testifical ofrecida y solicitó se continúe con la prueba documental MP2, MP3, MP4, MP5 y MP6, para que se judicialice por su lectura, acto procesal en la cual la defensa de los imputados tenía la oportunidad de reclamar la vulneración del principio de contradicción, sin interponer incidente de exclusión probatoria contra la prueba documental, consintiendo su introducción, dejando precluir su derecho a reclamo. En cuanto, a que la acusación no hubiere sido probada, se tiene que el juez de mérito observando las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta los arts. 173 y 359 del CPP, valorando las declaraciones testificales de Jorge Marcelo Cadima Paz, Oscar Alberto Llado Viscarra, Alejandro Elías Rojas, Gladys Cueto Sequeira, Wilson Palavecino Chávez y Venancio Parra Rocha, las documentales MP2, MP3, MP5, MP6 y MP7 de manera integral, asignándole el valor correspondiente a cada una de las pruebas, teniendo que las mismas fueron suficientes para generar un criterio de los hechos cometidos, llegando a tener plena certeza y convicción de la participación de los acusados, adecuando los mismos su conducta al delito acusado, no siendo evidente que no se haya probado la acusación.
3. En cuanto al agravio referido a que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, se tiene que revisada la sentencia y la acusación fiscal, el Ministerio Público, consignó la fecha del hecho el 30 de mayo de 2011, por las declaraciones de los testigos de cargo Jorge Marcelo Cadima Paz y Oscar Alberto Llado Viscarra señalan que los hechos fueron el 29 de mayo de 2011, en el puesto militar de Hito 22, luego los dos camiones fueron trasladados a horas 07:30 del día lunes 30 de mayo de campo largo hasta el cuartel de campo pajoso, llegando aproximadamente a horas 14:30, no existiendo contradicción alguna con relación a las fechas, encontrándose debidamente demostrado los hechos, ya que, en el juicio se ha establecido que los camiones fueron interceptados el 29 de mayo de 2011, y el 30 de mayo de 2013 fueron trasladados al cuartel de Campo Pajoso, donde tomaron conocimiento los funcionarios de la Aduana Nacional, encontrándose la fecha de cuándo ocurrieron los hechos debidamente acreditado. Respecto a la prueba “MP-3” (cuadro de valoración) y “MP-2” (inventario de la mercadería) donde supuestamente no coinciden los montos literales, se estableció que, no es aplicable por supletoriedad la normativa civil, por cuanto, en materia penal se aplica la sana crítica (art. 173 CPP).
4. Respecto a que se vulneró el principio de inocencia y la no materialización de la norma más favorable, revisada la Sentencia se advierte que el A quo, valoró las pruebas de manera integral, asignándole el valor correspondiente a cada una de ellas, llegando a tener plena certeza y convicción de la participación de los imputados y al adecuar sus conductas al ilícito acusado, no se vulneró su presunción de inocencia, máxime si no se halla ejecutoriada la sentencia.
5. En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada por Ronal y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth, se tiene de las declaraciones testificales de Jorge Marcelo Cadima Paz, Oscar Alberto Llado Viscarra, Alejandro Elías Rojas, Gladys Cueto Sequeira, Wilson Palavecino Chávez y Venancio Parra Rocha y las documentales MP2, MP3, MP5, MP6 y MP7, tuvieron el valor correspondiente por parte del juez de instancia para que asuma convicción de la participación de todos los acusados en el hecho denunciado, en virtud a que la mercancía consistente en cigarrillos de procedencia Paraguaya marca L&S y Rodeo, fueron encontrados en los camiones en la ruta a Bermejo que estaban siendo trasladados por los acusados, quienes en ningún momento del proceso presentaron documentación alguna, ya sea factura comercial o póliza de importación que respalde que dicha mercancía no era ilegal, no siendo evidente que no se haya probado la acusación.
II.4. Del Auto Supremo 264/2014-RRC de 24 de junio.
Como emergencia de los recursos de casación interpuesto por los acusados Marcela Irahola, Tomás Gonzalo Tapia Martínez, Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth, impugnando el Auto de Vista 05/2013 de 2 de septiembre, inicialmente fue admitido por Auto Supremo 116/2014-RA de 15 de abril, mereciendo el pronunciamiento de fondo del Auto Supremo 264/2014-RRC de 24 de junio, que declaró infundados los recursos.
II.5. De la Resolución 681/2014 de 1 de diciembre.
Notificado el acusado Tomás Gonzalo Tapia Martínez, con el Auto Supremo 264/2014-RRC de 24 de junio, a través de su representante legal Cesar Suárez Vargas, interpuso Acción de Amparo Constitucional, resuelta por la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, mediante Resolución 681/2014 de 1 de diciembre, concedió la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional; en consecuencia, dejó sin efecto el citado Auto Supremo, disponiendo se emita nueva Resolución, en mérito a las siguientes consideraciones:
1.- En relación al recurso de casación de Tomas Gonzalo Tapia Martínez, las autoridades demandadas nos remiten a las determinaciones asumidas al resolver el recurso de casación de Marcela Irahola y “Luis Martínez Rudy”; empero, la respuesta que brindan es que el Tribunal de apelación habría concluido respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, que ese defecto resulta independiente del relativo a la defectuosa valoración de la prueba, puesto que, se refiere al hecho de que consentidos y aceptados los elementos probatorios extraídos por el Juez de mérito de los medios de prueba, determinada la relación de los hechos o la base fáctica, el defecto opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva. Reiteran que no podían cuestionar la errónea o defectuosa aplicación de la Ley sustantiva al no estar consintiendo ni aceptando los elementos probatorios extraídos por el Juez de sentencia y concluyó que la denuncia formulada sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, además de ser enunciativa, al limitarse a reclamar la aplicación errónea del art. 20 con relación al art. 24 del CP, carecía de asidero legal, resultando infundada; sin embargo, en esa remisión de fundamentos que hacen las autoridades demandadas al resolver el recurso de casación de Tomás Gonzalo Tapia Martínez soslayaron los otros presupuestos que habían sido cuestionados en el recurso de casación en el acápite III fundamentación del agravio y explicación de la contradicción, que también forma parte del recurso de apelación, donde se sostuvo y denunció la inobservancia de los arts. 20, 23 y 24 del CP en relación a los arts. 151.3) y 181.b) del CT, que genéricamente el análisis engloba a los cuatro acusados sin distinguir el grado de participación criminal, a pesar de que el accionante y Marcela Iraola no eran propietarios de ninguna mercadería porque eran simples pasajeros; asimismo, se mencionó el art. 149 del CT, a fin de determinar el tema de autoría para que en base a ello el ad quem resuelva conforme a Ley, posteriormente se denunció que debió especificarse en base a qué elementos de prueba le consideraban coautor del hecho imputado, siendo que jamás se demostró en juicio la propiedad de las mercancías y menos aún el ánimo de contrabando, denuncias que no fueron adecuadamente consideradas al emitir el Auto Supremo, resultando evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y sobre todo de congruencia en función al reclamo expresamente plasmado en el recurso de casación.
2do.- En cuanto a la introducción de elementos de juicio al margen del procedimiento penal, advertimos que los fundamentos consignados en el Auto Supremo tienen las mismas características ya mencionadas en el anterior acápite, pues son remisivos a la respuesta brindada al recurso de casación de los otros coimputados, soslayando hacer el análisis exhaustivo de las denuncias formuladas por el recurrente, sobre todo de la prueba MP7 que fue expresamente denunciada tanto en el recurso de casación como a través del amparo constitucional; respecto de la cual, no existe pronunciamiento en el Auto Supremo, vulnerando otra vez el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
En el presente caso, este Tribunal admitió los recursos de casación de: 1. Ronald y Luis ambos de apellidos Martínez Ruth, a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los precedentes invocados; por cuanto, incidió en: i) Carencia de fundamentación; puesto que, no explicó por qué no serían aplicables los arts. 20 y 24 del CP, la ausencia de adecuación de su conducta a los elementos del tipo penal de Contrabando y el incumplimiento del art. 329 del CPP; y, ii) Revalorización de la prueba, ya que, manifestó que los hechos imputados fueron probados. 2. Tomás Gonzalo Tapia Martínez, a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los precedentes invocados; por cuanto: i) No considero que en la imposición de la pena a los cuatro procesados, no se distinguió el grado de su participación a pesar que él se encontraba en el camión -en el que se encontró la mercancía de contrabando- en calidad de pasajero, resultando la determinación del Auto de Vista contraria al art. 149 CTB, aplicando incorrectamente el art. 181 inc. b) del CTB, no pudiendo aceptar el hecho de que se lo incrimine solo por su calidad de pasajero; ii) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del “CP” (sic), el Auto de Vista revalorizó la prueba, introduciendo y validando igual que la Sentencia la documental “MP-7” que jamás fue ofrecida ni judicializada; y por ende, la acusación no fue probada conforme a ley; iii) Contradictoriamente señaló que la acusación fue probada, cuando la Sentencia reconoció que la parte acusadora no probó la acusación y que la declaración testifical “…sin documentos válidos…” (sic), no era suficiente para dictar Sentencia condenatoria sino absolutoria; no obstante, no anuló la Sentencia ni ordenó la reposición del juicio como correspondía, aseverando incluso que con las declaraciones de los testigos de cargo y los que su persona presentó -últimos que no estaban presentes el día del hecho imputado ni aseveraron su participación en el mismo-, y con la prueba “MP-7” -que nunca fue incorporada a juicio- se probó la acusación; y, iv) Convalidó defectos absolutos de la Sentencia que ocasionaron la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la comunicación, debido a que los efectivos del COA y los funcionarios de la Aduana, no cumplieron los plazos máximos en los que debían ser puestos a disposición del Fiscal de Materia y del Juez cautelar, habiéndole impedido, conjuntamente a los otros tres co-procesados, comunicarse con sus familiares. Consiguientemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
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