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TSJReiteradora

AS/0037/2021

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto / Por rebaja de salario

La parte recurrente señala erronea aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 e inobservancia del DS N° 3770, puesto que el Tribunal de alzada de manera ambigua e imprecisa, confirmó el contenido de la Sentencia en cuanto a que la falta oportuna de salarios del trabajador, produjo un despido...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 37

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente : 317/2020-S

Demandante : Crispín Paco Medina

Demandado : Empresa Ingeniería Geotécnica “INGEO”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 109 a 113, interpuesto por la Empresa Ingeniería Geotécnica “INGEO”, representada por Félix Alfredo León Dávalos, impugnando el Auto de Vista Nº 160/2020 de 10 de marzo, de fs. 98 a 100, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso por cobro de beneficios sociales seguido por Crispín Paco Medina contra la empresa recurrente; el Auto Nº 358/2020 de 28 de septiembre, de fs. 118, que concedió el recurso de casación, el Auto de 13 de 2020 de fs. 121, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 50/2019 de 11 de septiembre, de fs. 73 a 78, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 1-4, sin costas; disponiendo en consecuencia, que la empresa demandada pague en favor del actor, la suma de Bs64.482,66 (sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos 66/100 bolivianos), por los conceptos detallados en la liquidación efectuada; más lo que corresponda a los derechos de actualización y multa establecida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28600 de 1 de mayo de 2006, a calificarse en ejecución de sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 160/2020 de 10 de marzo, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos, según prevé el art. 223-IV inc. 2) del Código Procesal Civil (CPC-2013).

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, por intermedio de su representante formuló recurso casación, en los siguientes términos:

En la Forma

1. Inobservancia e incumplimiento de lo previsto en los art. 5-I y 265 del CPC-2013, y vulneración del art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto, el Auto de Vista impugnado, no resolvió con la debía congruencia, fundamentación y motivación cada uno de los agravios contenidos en el numeral 1 del recurso de apelación; concretamente, no se pronunció sobre la inaplicabilidad del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, al no concurrir los elementos constitutivos para que opere un despido indirecto, omisión que derivó en que sobre la base de argumentos imprecisos, se le condene al pago de desahucio, cuando no corresponde en derecho, al haberse operado la disolución del vínculo laboral, en sujeción del art. 7 del DS N° 1592, ante la inasistencia del trabajador a su fuente laboral, que no fue negado por el demandante, aspecto que tampoco mereció pronunciamiento, pese a señalar como agravio, la incorrecta aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 2 del DS de 9 de marzo de 1937.

Incurrió además en omisión de pronunciamiento motivada y fundamentada, respecto al incumplimiento e inobservancia por parte del demandante, de lo dispuesto en la parte final de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), e incluso de lo dispuesto por la Juez de primera instancia, que señaló que el demandante debía demostrar que se acogió al despido indirecto por falta de sueldo, en el entendido que el principio de inversión de la prueba, no es absoluto.

Por otro lado, no explicó con la debida motivación y fundamentación, que valor le asignó a la prueba instrumental de descargo de fs. 36 y 45, identificada en el recurso de apelación y que en primera instancia no fue correctamente valorada, o en qué medida dicha prueba, resultaba insuficiente para demostrarle al Tribunal de alzada, que no se operó un despido indirecto por impago de salarios, sino más bien una disolución del vínculo laboral en sujeción al art. 7 del DS N° 1592. Como respaldo a sus argumentos, citó la SCP 0092/2012 de 19 de abril y los Autos Supremos N° 867 de 3 de marzo de 2015 y 245 de 27 de agosto de 2015, emitidos por la Sala Social Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Inobservancia e incumplimiento del art. 5 del CPC-2013; vulneración del art.213 del CPT e incumplimiento del art. 91-I de la Ley N° 065, art. 6-II del DS N° 778 de 26 de enero de 2011 y del art. 19 inc. d) de la Ley N° 843, en el entendido que, olvido la disposición contenida en los arts. 213 y 216 del CPT, conexo con el art. 397-I del CPC-2013, pues de manera omisiva no dispuso que los montos calificados en Sentencia por concepto de bono de antigüedad, primas, incremento salarial, vacaciones y sueldos devengados, sean cancelados por el “demandante”, previa deducción de ley; máxime tomando en cuenta que, la sentencia debe ser clara, expresa y precisa con respecto a sus alcances, igual que el auto de vista, no dejando vacíos e imprecisiones que conlleven a obtener un mandamiento de apremio, sobre un importe cuya deducción de ley, no fue dispuesta en sentencia ni en el Auto de Vista.

Petitorio

En base a lo expuesto, solicitó que se anulen obrados hasta fs. 98 de obrados, disponiendo que el Tribunal de alzada emita un nuevo auto de vista.

En el fondo

a. Errónea aplicación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937 e inobservancia del DS N° 3770, puesto que el Tribunal de alzada de manera ambigua e imprecisa, confirmó el contenido de la Sentencia en cuanto a que la falta oportuna de salarios del trabajador, produjo un despido indirecto, forzoso e injustificado atribuible a la parte demandada; empero, sin considerar ni aplicar los alcances del DS N° 3770, que en su art. 1 y siguientes, deroga el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; consiguientemente, resulta erróneo que el Tribunal de alzada, confirme en su totalidad, una sentencia basada en una disposición derogada antes de que se produjera el supuesto despido indirecto el 23 de marzo de 2019.

Al margen de lo anterior, el Tribunal de alzada no ajustó su decisión a derecho, en el entendido que, el argumento principal para confirmar el pago del desahucio es por haberse operado un despido indirecto por falta oportuna de pago, razonamiento errado, por cuanto el ex trabajador, nunca se acogió a un despido indirecto, pues para que se configure dicho extremo, deben concurrir la manifestación expresa de la voluntad del trabajador de concluir el vínculo laboral, la indicación de motivos que le llevan a tomar tal determinación y la comunicación escrita al empleador; más aun considerando que el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, disponía que el trabajador tiene la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él; todo esto en el entendido que el despido indirecto, no se opera de forma automática, sino, únicamente en caso que el trabajador decida por su propia voluntad acogerse a el despido indirecto.

b. Interpretación errónea y aplicación incorrecta de los arts. 3 incs. h) y j) y 150 del CPT, en el entendido que, el actor, en incumplimiento del Auto de Relación Procesal y fijación de puntos de hecho a probar, no aportó durante el periodo de prueba, elemento alguno que demuestre que se hubiere acogido al despido indirecto y mucho menos que se hubiera comunicado tal extremo al empleador; esto, pese a haber sido fijado como punto de hecho a probar, y si bien en materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, no obstante, no es absoluto; en consecuencia, al no haber el demandante, aportado prueba que demuestre que se acogió al despido indirecto, no corresponde el pago del desahucio.

c. Error de hecho en la valoración de la confesión espontánea y prueba instrumental de cargo; así como, inobservancia e incumplimiento del art. 7 del DS N° 1592, puesto que, el Tribunal de alzada, de manera incongruente y sin efectuar una revisión exhaustiva del elenco probatorio, refirió que la prueba de descargo de fs. 36 y 45, no fue considerada como prueba contundente para acreditar el despido justificado del demandante; aspecto donde radica el error de hecho, por cuanto la prueba señalada, no estaba destina a demostrar tal extremo, sino, acreditar que en los hechos, la disolución del vínculo laboral se produjo en el marco de lo dispuesto por el art. 7 del DS N° 1595; es decir, por inasistencia injustificada del trabajador por más de seis días hábiles de trabajo; siendo que, en la contestación a la demanda, se expresó que el demandante abandonó su fuente laboral y no fue despedido, el actor, jamás negó tal extremo; así como tampoco consideraron que en la parte final del inc. c) de la demanda, el actor señaló haber renunciado voluntariamente. Por todo ello, error de hecho señalado, conllevó que, de manera errada se confirmara el pago de desahucio dispuesta en Sentencia, cuando por norma, no corresponde su pago.

d. Errónea interpretación del art. 19 inc. d) de la Ley N° 843, así como de lo dispuesto en el art. 91-I de la Ley N° 065 y art. 6-II del DS N° 778; e inobservancia de lo regulado en el art. 397.I del CPC-2013; toda vez que, a momento de resolver el segundo agravio, manifestó que el RC-IVA es un tributo que se aplica a empleados del sector público y privado, cuyos salarios superen los Bs9.440; entendimiento errado, porque de conformidad con lo previsto por el art. 19 inc. d) de la Ley N° 843, el importe que se cancela a un ex trabajador por concepto de vacaciones, tiene la calidad de una compensación en dinero, por no haber gozado de sus vacaciones durante la vigencia del vínculo laboral, no asi, como un salario como mal entienden los miembros del Tribunal de alzada; menos aún, indicar que los alcances de ese impuesto solo alcanza a trabajadores del sector público o privado cuyo salario exceda el monto señalado. Otro aspecto que no consideró el referido Tribunal, es que, las compensaciones en dinero y gratificaciones extraordinarias que percibe cualquier persona, se lo hace utilizando el formulario N° 610 o 604, y no así el formulario 110, en mérito a que el pago de vacaciones no constituye un salario, sino una compensación económica.

Por otro lado, refirió que el Tribunal de alzada estableció que es evidente que la Juez de primera instancia habría omitido ordenar las deducciones de ley de los montos calificados por concepto de bono de antigüedad, primas anuales, incremento salarial y sueldos devengados, considerando que el empleador es agente de retención; no obstante, dicha determinación es asumida sin observar lo establecido por el art. 3977-I del CPC-2013, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutaran solo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad de primera instancia; de ahí que, si bien la juez del proceso reconoció de que la empresa demandada en calidad de agente de retención, debe efectuar las retenciones de ley en forma previa a efectuar el pago de los conceptos señalados; empero, no subsanó ni enmendó la omisión de la sentencia en cuanto a no disponer que el pago del importe calificado en la resolución se efectuará previas las deducciones de ley, máxime considerando que la Sentencia se ejecutará en el marco de lo establecido en la norma antes señalada; dicha omisión puede conllevar al ex trabajador a exigir su pago sin las deducciones de ley e incluso obtener un mandamiento de apremio, sobre un importe que no se ajusta a norma.

Petitorio

Por lo argumentos expuestos, solicitó que se emita resolución, casando parcialmente el Auto de Vista impugnado, disponiendo a su vez: i) La supresión del concepto e importe concerniente al desahucio, porque no operó el despido indirecto; y, ii) Que el pago por concepto de bono de antigüedad, primas anuales, incremento salarial y sueldos devengados, se los efectúe previas las deducciones de ley, de conformidad a lo dispuesto en el art.91-I de la Ley N° 065, art. 6-II del DS 778 y art. 19 inc. d) de la Ley N° 843.

Contestación al recurso

Mediante memorial de fs. 116 a 117, Crispín Paco Medina contestó al recurso de casación formulado por la parte demandada, refiriendo lo siguiente:

1. Se acogió al despido indirecto por falta de pago de sueldos devengados por más de 4 meses, por tanto, no procede la aplicación del DS N° 1592 ni del art. 1 y siguientes del DS N° 3770, toda vez que no se acomodan al principio de primacía de la realidad.

2. De conformidad a lo dispuesto por los arts. 3 inc. h), 66, 111 y 150 del CPT, a momento de presentar la demanda se acogió al principio de inversión de la prueba, ratificándose dentro del periodo de prueba, en concordancia con el art. 179 y siguientes del mismo cuerpo normativo, acogiéndose en lo favorable a las presunciones. Por su parte, indicó que también presentaron pruebas documentales y testificales.

3. La pretensión del demandado es eludir el cumplimiento de las resoluciones judiciales, actuando de mala fe y con deslealtad procesal.

Finalmente, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, declare infundado el recurso de casación.

Admisión

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Máxima

DESAHUCIO POR DESPIDO INDIRECTO ANTE REBAJA SALARIAL/ En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo el desahucio correspondiente a sus años de servicio, el empleador deberá anunciar la rebaja de sueldo con tres meses de anticipación.

Datos del proceso

Demandante
Crispín Paco Medina
Demandado
Empresa Ingeniería Geotécnica “INGEO”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937. Decreto Supremo N° 3770, Decreto Supremo N° 3770.

Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2021AS/0037/2021Fuente oficial