Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 037/2022-RA
Sucre, 15 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 150/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 136 a 143 vta., Willman Miguel Barba Gonzáles impugna el Auto de Vista N° 74 de 28 de mayo de 2021, de fs. 129 a 131 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Gladys Carolina Fernández Porcel, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 13/2020 de 23 de noviembre (fs. 72 a 80), el Juzgado de Sentencia Penal Quinceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gladys Calorina Fernández Porcel, absuelta de pena y culpa de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el querellante Willman Miguel Barba Gonzáles formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 83 a 91 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 74 de 28 de mayo de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
El Auto de Vista es incongruente, alejado de la verdad formal y material, viola el debido proceso y los tratados internacionales, sin que se haya pronunciado sobre sus agravios, justificando que no se cumplió con la carga argumentativa.
La Sentencia tiene defectos con relación al art. 370.1, 4. 5, 6 y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así también, adolece de una serie de requisitos exigidos por las normas sustantiva y adjetiva penal, citando a los arts. 13, 14, 20 y 318 del CP, art. 19.c de la Ley N° 548 Código Niña, Niño y Adolescentes (CNNA) y los arts. 124, 167, 169, 171, 179 y 342 del CPP.
El Juez al dictar la sentencia, inobservó la ley adjetiva respecto al art. 370.1 del CPP, además, de haber violado el principio de igualdad al fundar la sentencia en hechos no acreditados y al realizar una valoración defectuosa de la prueba de descargo, con relación al art. 370.6 del CPP., dictando una sentencia sin fundamentación y contradictoria, considerando el art. 370.4, 5 y 6 del CPP.
La sentencia incurre en una falta de fundamentación por incongruencia omisiva, al emitir una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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