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TSJReiteradora

AS/0037/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2023PlenaMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Internacional / Derecho Internacional Privado / Homologación

La parte recurrente solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio N° CW930094.UD/FAMR/ab/ de 8 de diciembre de 1993, dictada por el Tribunal Comunal Affoltern-Suiza, que cursa en idioma alemán de fs. 3 a 8 y debidamente traducida al idioma español, conforme consta de fs. 11 a 18 de obrados.

Proceso
Homologación de Sentencia
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 37/2023.

FECHA: Sucre, 11 de abril de 2023.

EXPEDIENTE Nº: 78/2019.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: Jael Ruth Bueno Ramírez contra Dieter Bruno Grunenfelder.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de la Sentencia Nº CW930094.UD/FAMR/ab/ (fs. 11 a 18), presentada por Jael Ruth Bueno Ramírez, que fue dictada por el Tribunal Comunal Affoltern-Suiza en fecha 8 de diciembre de 1993, dentro del proceso de divorcio seguido por Dieter Bruno Grunenfelder contra la ahora solicitante (fs. 12); la respuesta del defensor de oficio en representación legal del prenombrado (fs. 98 y vta.), el informe del Magistrado Tramitador Dr. Olvis Eguez Oliva, y:

CONSIDERANDO: Que, Jael Ruth Bueno Ramírez, solicitó la homologación de la Sentencia de Divorcio N° CW930094.UD/FAMR/ab/ de 8 de diciembre de 1993, dictada por el Tribunal Comunal Affoltern-Suiza, que cursa en idioma alemán de fs. 3 a 8 y debidamente traducida al idioma español, conforme consta de fs. 11 a 18 de obrados.

Que, ante la solicitud de homologación citada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el proveído de 29 de julio de 2020, que dispuso la admisión de la solicitud de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero y previa a la notificación por edictos al demandado, ordenó la remisión de los oficios respectivos al SEGIP y SERECI a efectos de obtener su domicilio actual (fs. 25), posteriormente y cumplida la citación mediante edictos conforme consta de fs. 71 a 77, se designó defensor de oficio al abogado Carlos Raúl Calli Chocllu, de acuerdo al proveído a fs. 95 de obrados y éste presentó memorial de respuesta, allanándose a lo dispuesto en la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio interpuesta conforme consta a fs. 98 y vta.; por lo que, finalmente, con el apersonamiento y pronunciamiento respectivo del defensor de oficio, se decretó “pasen obrados a Sala Plena para la Resolución que en derecho corresponda” conforme consta en el proveído a fs. 99 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC-2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Que, el art. 504 num. I), de la misma norma Adjetiva Civil, dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Asimismo, los incisos 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país der origen, la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso, la sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia de Divorcio N° CW930094.UD/FAMR/ab/, 8 de diciembre de 1993 y cursante de fs. 11 a 18, emitida por el Tribunal Comunal Affoltern-Suiza se reconoció que el matrimonio de las dos partes se disolverá, tomando en cuenta también la convención de divorcio de las dos partes de 19 de noviembre de 1993 propuesto por los citados cónyuges; por lo que, la mencionada Sentencia habiendo sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró, como ya se explicó, la extinción o disolución del vínculo matrimonial, debidamente traducida al castellano y teniendo dicha Sentencia la “calidad de cosa juzgada” o “firme”, conforme lo establece en su parte in fine al señalar: “Esta sentencia entrará en vigor, si en el lapso de 10 Días a partir de su distribución no se exige a una de las partes la fundamentación de la sentencia. Si se exige una fundamentación, el plazo de apelación para las partes corre a partir de la distribución de la sentencia fundamentada. Si se desiste a una fundamentación, se reducirá la tarifa del tribunal a la mitad” (sic); aspecto que no aconteció en el presente caso de acuerdo a los antecedentes del proceso y dada la fecha de emisión de la Resolución que se pretende homologar en el presente trámite; puesto que data del 8 de diciembre de 1993 y no existió fundamentaciones a la misma conforme lo transcrito línea arriba; por consiguiente, la Sentencia Sentencia de Divorcio N° CW930094.UD/FAMR/ab/ de 8 de diciembre de 1993, goza de la calidad de cosa juzgada de conformidad al ordenamiento jurídico de Suiza (ver fs. 16).

Por lo expuesto, la ya mencionada Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación y respecto a la causal de divorcio, el art. 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar boliviano, señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”; normativa que concuerda al caso de autos, respecto a los hechos que originaron el divorcio realizado en Affoltern-Suiza; por consiguiente, las normas invocadas en la Sentencia cuya homologación se pretende, no son incompatibles con nuestro ordenamiento jurídico vigente y cumplen cabalmente con lo establecido en el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el num. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503.II) y 507.III) del CPC-2013, HOMOLOGA la Sentencia N° CW930094.UD/FAMR/ab/ de 8 de diciembre de 1993, dictada por el Tribunal Comunal Affoltern-Suiza, que cursa de fs. 11 a 18 de obrados.

Consecuentemente, en aplicación de la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-2013, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de turno de la ciudad de Cochabamba, quien dispondrá la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 110, Folio Nº 74 del Libro Nº 2, del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, inscrita el 27 de abril de 1991.

A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución.

Previo desglose a la representante legal de la parte impetrante, Dra. Marisol España Barrios, conforme lo solicitado a fs. 20 y acorde a las amplias facultades establecidas en favor de la prenombrada representante (ver fs. 82), adjúntese también la documental que cursa de fs. 1 a 18 y 81 a 82 de obrados, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas; y cumplido todo lo ordenado en la presente Resolución, por Secretaria de Sala Plena procédase también al archivo respectivo de obrados del presente trámite.

No interviene el Señor Magistrado José Antonio Revilla Martínez, al encontrarse ausente por baja médica.

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HOMOLOGACIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EN EL EXTRANJERO/ Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán eficacia en el estado plurinacional de Bolivia, bajo efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Jael Ruth Bueno Ramírez
Demandado
Dieter Bruno Grunenfelder
Proceso
Homologación de Sentencia
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Artículos 502, 504 y 505.I del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2023AS/0037/2023Fuente oficial