Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0037/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 037/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 175/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de octubre de 2022, a fs. 1568-1574 vta. Cristhian Vidal Choque Ari impugna el Auto de Vista 062/2022 de 9 de junio, a 1585-1598 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra suya y contra Iver Carlos Calamani Callisaya, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-34/2019 de 28 de mayo, a fs. 1445-1460 vta., el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Iver Carlos Calamani Callisaya y Cristhian Vidal Choque Ari, autores y culpables de la comisión del delito de Homicidio, calificado conforme el art. 251 del CP, imponiendo la pena individual de diez años de presidio, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma (Viacha) del Departamento de La Paz; más el pago de costas a favor del Estado y reparación civil a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, ambos acusados formularon recursos de apelación restringida, a fs. 1210-1214, y a fs. 1261-1268, resueltos por Auto de Vista 062/2022 de 9 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera de La Paz, que los declaró admisibles e improcedentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que no es cierta la afirmación presente en el Auto de Vista impugnado, en sentido que no habría ni precisado ni fundamentado la proposición en torno al art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues, afirma: “en mi recurso de apelación restringida, de manera, clara, precisa y concreta he señalado que en la Sentencia…ha existido y existe una errónea calificación de los hechos, incorrecta e inexacta adecuación de mi conducta al hecho tipificado delito por el cual se me condenó…con afirmaciones que no fueron demostradas por pruebas” (sic).

En ese orden el recurrente justifica los supuestos de errónea calificación de los hechos y adecuación típica de su conducta, alegando que:

“…no se ha probado la certeza real de que mi persona haya matado a…la víctima. En ninguna parte de la Sentencia se observa la labor de subsunción de mi conducta al tipo penal por el cual injusta y arbitrariamente se me ha condenado” (sic).

Además considera que:

“El auto de vista recurrido, No se acomoda a disposiciones jurídicas, porque a pesar de que en mi apelación restringida he señalado con precisión y claridad que…en la sentencia No. S-34/2019 de 28 de mayo de 2019, ha existido y existe una errónea calificación de los hechos, incorrecta e inexacta adecuación de mi conducta al hecho tipificado delito por el cual se me condeno. Todo ello con afirmaciones, que no fueron demostrados con prueba. Nomas el auto de vista hace caso omiso, no es justo que, a pesar de haberlo reclamado, no sea equitativo, no resuelva como se debe, en este caso haciendo ver la falencia que hay tiene la sentencia” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto, 329/2006 de 29 de agosto, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221/2006 de 7 de junio y 95/2014-RRC de 23 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Iver Carlos Calamani Callisaya y Cristhian Vidal Choque Ari
Proceso
Homicidio
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0037/2023-RAFuente oficial