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TSJReiteradora

AS/0037/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad

La parte recurrente señala que como emergencia de la retroactividad declarada, en aplicación de los arts. 547 y 549 núm. 1 del Código Civil, con la que se declara la nulidad de la Escritura Pública, se le ha generado un agravio, puesto que la venta fue realizada por María del Carmen Pinaya Ayala, y ...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 037/2024

Fecha: 30 de enero de 2024

Expediente: LP-192-23-S

Partes:  Gladys Pinaya Ayala c/ María del Carmen Pinaya Ayala e Ivi Lizett Méndez

Pinaya.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 331 a 332 vta., interpuesto por Ivi Lizett Méndez Pinaya, impugnando el Auto de Vista Nº 487/2023 de 07 de septiembre, cursante de fs. 326 a 329 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Gladys Pinaya Ayala contra la recurrente y María del Carmen Pinaya Ayala; la contestación que cursa de fs. 335 a 337 vta.; el Auto de concesión de 20 de noviembre de 2023, visible a fs. 340; el Auto Supremo de Admisión Nº 1263/2023-RA, de 06 de diciembre, que cursa de fs. 345 a 346 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gladys Pinaya Ayala, mediante escrito de fs. 86 a 89 vta., subsanado de fs. 113 a 118, ratificado a fs. 121 vta. y a fs. 130, promovió demanda de nulidad de contrato contra María del Carmen Pinaya Ayala e Ivi Lizett Méndez Pinaya; quienes una vez citadas, la primera contestó en forma negativa por escrito de fs. 145 a 147, y la segunda a tiempo de contestar negativamente, según escrito de fs. 139 a 142; asimismo, planteó acción reconvencional de reivindicación en contra de la demandante y Luis Mendoza, la que fue contestada negativamente por memorial de fs. 157 a 159 vta. Posteriormente, se convocó a audiencia preliminar y complementaria y a su conclusión el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 163/2021, de 21 de abril, obrante de fs. 271 a 279, que otorgó lugar a la demanda en forma parcial, declarando nulas, tanto la Escritura Pública N° 2170/2001 de 31 de julio, como la Escritura Pública N° 1833/2011 de 04 de julio, manteniendo en vigencia la minuta de 23 de junio de 2000, disponiendo la cancelación en el registro de Derechos Reales; asimismo, declaró IMPROBADA la acción reconvencional de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por María del Carmen Pinaya Ayala e Ivi Lizett Méndez Pinaya, por escritos de fs. 286 a 287 y de fs. 288 a 289, respectivamente; remitido el expediente a la Sala de apelaciones en lo Civil 3° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta emitió el Auto de Vista Nº 487/2023 de 07 de septiembre, cursante de fs. 326 a 329 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:

Conforme al certificado de defunción de Andrés Pinaya Medrano, que cursa a fs. 12 del expediente, se tiene este falleció el 16 de julio de 2000; asimismo, que la minuta de 23 de junio de 2000 fue protocolizada en la Escritura Pública Nº 2170/2001, de 31 de julio de 2001, referente a la transferencia del inmueble objeto de litis, y realizada la pericia grafoscópica estampada en el protocolo de 31 de julio de 2001 no guarda relación de correspondencia en características y particularidades con las indubitadas. Citó el contenido de los Autos Supremos Nº 464/2015 de 19 de junio y Nº 459/2016 de 28 de junio de 2016. Concluyó el Ad quem, sosteniendo que la nulidad es la sanción legal que la legal que priva de sus efectos a un acto jurídico por una falla en su estructura.

La demanda de nulidad de la Escritura Pública Nº 2170/2001 y la cancelación de los asientos A-2 y A-4 se funda lo previsto en el art. 549 num. 1 del Código Civil, puesto que Andrés Pinaya Medrano aparece firmando el acto jurídico luego de su fallecimiento, por lo que no hubo consentimiento.

Manifestó que las recurrentes no demostraron que la Escritura Pública Nº 2170/2001 fue suscrita cuando el señor Andrés Pinaya Medrano haya estado con vida, motivo por el cual la autoridad judicial ha obrado con prudente criterio, considerando que la prueba es un instrumento que sirve de fundamento para acreditar la veracidad de un hecho.

3. Resolución de segunda instancia, que fue recurrida en grado de casación por Ivi Lizett Méndez Pinaya, mediante memorial de fs. 331 a 332 vta., que es objeto de respuesta.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ivi Lizett Méndez Pinaya, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Al disponerse la nulidad de la Escritura Pública Nº 2170/2001 de 3 de julio de 2001, sin haberse efectuado una correcta valoración de la prueba le causa agravio, se vulnera su derecho a la propiedad, ya que la venta fue legal y en consecuencia desconocía ese hecho, si bien es cierto que la referida escritura pública no fue suscrita por ella; no obstante, esa determinación le genera un perjuicio material.

2. Como emergencia de la retroactividad declarada, en aplicación de los arts. 547 y 549 núm. 1 del Código Civil, con la que se declara la nulidad de la Escritura Pública, se le ha generado un agravio, puesto que la venta fue realizada por María del Carmen Pinaya Ayala, y le deja en total indefensión, ya que al disponerse la referida nulidad daña su patrimonio.

3. Se dispuso que en ejecución de sentencia proceda con la cancelación de los asientos A-2 y A-4 que pesa sobre la Matrícula Nº 2014010017115, y con ello rehabilita el asiento A-1 correspondiendo el derecho de propiedad de Andrés Pinaya Medrano lo cual le genera perjuicio, ya que la venta quedaría nula.

4. Se declara improbada la reconvención que planteó Lizett Mendez Pinaya, no se observa que la demandante tiene un contrato de anticrético en el inmueble, no es heredera ni propietaria, solamente es anticresista, y ofreció devolverle el dinero del anticrético.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista, declare improbada la demanda de nulidad y probada la acción reconvencional de reivindicación.

De la respuesta al recurso de casación

Gladys Pinaya Ayala, mediante escrito de fs. 335 a 337 vta., contestó al recurso extraordinario, alegando los puntos siguientes:

El recurso de casación no cumple con la regla del art. 274. I núm. 3 del Código Procesal Civil.

La recurrente reproduce los agravios que postuló en su recuso de apelación, sin observar el contenido del Auto Supremo Nº 493/2014.

La pretensión de la recurrente, respecto a su demanda reconvencional de reivindicación no tiene medio probatorio que la sustente. No puede alegar que la nulidad de la citada Escritura Pública Nº 2170/2021 vulnera su derecho de propiedad, por cuanto ella tenía conocimiento de que esa escritura fue realizada de manera irregular, por cuanto es nieta de Andrés Pinaya Medrano.

Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

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EFECTO RETROACTIVO DE LA NULIDAD/ Cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron.

Datos del proceso

Demandante
Gladys Pinaya Ayala
Demandado
María del Carmen Pinaya Ayala e Ivi Lizett Méndez Pinaya
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 77/2019 de 6 de febrero Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero

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