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TSJ

AS/0037/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 37

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 539/2023

Demandante: Caja Petrolera de Salud

Demandado: Carlos Alberto Muñoz Ardaya

Materia: Coactivo Social

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 135 a 137, deducido por Luis Pablo Jáuregui Carvacho, en representación legal de la Caja Petrolera de Salud, en su condición de Administrador Departamental de Santa Cruz, en virtud del Testimonio de Poder N° 263/2023, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 55 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz (fojas 131 a 134 y vuelta), impugnando el Auto de Vista N° 67/2023 de 18 de mayo (fojas 120 a 125 y vuelta), dentro del proceso coactivo social por concepto de multa impuesta por impedir el desarrollo de las labores de fiscalización, inspección y control; sanción impuesta por infracción cometida por el empleador; e infracción pasible a sanción de acuerdo con la Resolución Administrativa N° 03-058—91 de 31 de octubre, seguido por la Caja Petrolera de Salud – Santa Cruz contra la Empresa Unipersonal Carlos Alberto Muñoz Ardaya, el memorial de contestación de fojas 141 a 144 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 145, el Auto de Admisión de 19 de octubre de 2023 (fojas 155), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes del proceso. Auto interlocutorio definitivo.

Que, tramitado el proceso coactivo social, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Novena de Santa Cruz, emitió el Auto N° 504/2021 de 5 de octubre (fojas 82 a 884), por el que resolvió:

1.- RECHAZAR el incidente de nulidad planteado por el coactivado, mediante memorial de fojas 41 a 44.

2.- RECHAZAR las excepciones de prescripción y falta de acción deducidas por el coactivado, mediante memorial de fojas 41 a 44.

I.2.- Auto de vista.

En grado de apelación, recurso deducido por el coactivado, Carlos Alberto Muñoz Ardaya (fojas 88 a 91 y vuelta), mediante Auto de Vista Nº 67/2023 de 18 de mayo (fojas 120 a 125 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ el auto apelado (fojas 82 a 84).

I.3.- Motivos del recurso de casación.

Que, contra el Auto de Vista N° 67/2023 de 18 de mayo (fojas 120 a 125 y vuelta), pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Luis Pablo Jáuregui Carvacho, en representación legal de la Caja petrolera de Salud – Santa Cruz, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 135 a 137.

Indicó como antecedentes, que se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, argumentando que el coactivado presentó un recurso de revocatoria y jerárquico, de acuerdo con lo previsto por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado en la vía administrativa, manifestando que la Caja Petrolera de Salud no resolvió el recurso y que fue “…ilegalmente negado por la Juez Ad quem.”

Que, denunció la falta de motivación y fundamentación del Auto Definitivo N° 504/2021, en el que se argumentó que la Caja Petrolera de Salud – Santa Cruz, pretende cobros ilegales “…indicando que cuyas multas no tienen asidero legal y que se encuentran abrogadas definitivamente…”; asimismo, que adjunta la Resolución Administrativa N° 39/2020 emitida por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social a Corto Plazo (ASUSS), alegando que estos hechos vulneran sus derechos.

Que, la empresa coactivada, mencionó que de acuerdo con el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, las infracciones prescriben en el término de un año, además de no haber sido notificado con la comunicación de adeudos y la nota de cargo correspondiente.

I.3.1.- EN LA FORMA

I.3.1.1.- Argumentó como “primer agravio”, que el auto de vista impugnado vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, a la defensa a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; derecho al juez natural e imparcial; derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, a la legalidad de la prueba, y a la valoración razonable de la prueba, citando los artículos 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, los artículos 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.3.1.2.- Como ”segundo agravio”, expresó que de acuerdo con la previsión del artículo 224 del Código de Seguridad Social, se realizó la fiscalización de las gestiones 2013 a 2017 en la empresa coactivada, determinándose la existencia de vulneraciones a la seguridad social y se impusieron sanciones de acuerdo con lo que prevén los incisos m) y n) del artículo 592, así como en inciso a) del artículo 593 del Reglamento al Código de Seguridad Social, con la modificación efectuada por la Resolución Administrativa N° 03-058-91 de 31 de octubre.

Que de acuerdo con lo anterior, fue emitida la nota de cargo y que el Tribunal de Alzada, al emitir el auto de vista impugnado, ha incurrido en error de derecho, al haber desconocido la aplicación del artículo 1286 del Código Civil.

Agregó que la resolución pronunciada por la Jueza A quo se encuentra motivada y legalmente fundamentada, cumpliendo los requisitos para alcanzar su fin.

A continuación, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 68/2017 sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, además de otras sentencias constitucionales, para concluir señalando: “…por lo que no se advierte vulneración al debido proceso en los elementos identificados.”

I.3.2.- EN EL FONDO

I.3.2.1.- Acusó la vulneración del “…principio Constitucional establecido en el Art. 180 parágrafo I de la Constitución…” (sin especificar cuál).

Argumentó que el recurso de revocatoria no procede y que por consiguiente, no correspondía el recurso jerárquico, dado que la seguridad social tiene un procedimiento especial como determina el Decreto Supremo N° 27113 de 23 de julio de 2003.

Que, la vía idónea para que la empresa haga valer sus derechos, es el procedimiento coactivo social. Citó respecto de la aplicación de la ley especial, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 164/2015 de 20 de abril.

Hizo referencia del mismo modo, a la “…Resolución de fecha 17 de junio de 2019 Emitido por la Sala Social Contenciosa Administrativa Social Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que refiere que las decisiones administrativas emitidas por la Caja Petrolera de Salud es parte del régimen de salud y seguridad social dentro de una fiscalización NO PROCEDE SU IMPUGNACIÓN VÍA RECURSO DE REVOCATORIA O RECURSO JERÁRQUICO, por previsión del reglamento del Código de Seguridad Social y solo es competencia del Juez Laboral dentro del proceso coactivo Social.” (Sic).

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, pronuncie auto supremo “…CASANDO el Auto de Vista N° 67/2023, debiendo como consecuencia declarar PROBADA la demanda Coactivo Social, manteniendo firme el Auto de Solvendo.”

I.4.- Contestación al recurso de casación.

El coactivado, Carlos Alberto Muños Ardaya, contestó al recurso de casación deducido por la Caja Petrolera de Salud – Santa Cruz, haciendo referencia a la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento de los requisitos esenciales, desarrollando citas doctrinales y legales al respecto.

Manifestó del mismo modo, que se produjo el incumplimiento del principio de especificidad, porque “…NO EXPRESA CUÁLES SON LAS VIOLACIONES DE FORMA Y CUÁLES DE FONDO…”

Hizo referencia al Decreto Supremo N° 3561 de 16 de mayo de 2018, en relación con la Resolución Administrativa N° 03-058-91 de 31 de octubre, emitida por el Instituto Boliviano de Seguridad Social (IBSS).

Agregó que la institución recurrente no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 274 del Código Procesal Civil, por lo que su recurso se torna improcedente.

Concluyó el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que por lo señalado, rechace in limine el recurso de casación deducido; y que en la eventualidad del ser admitido, “…lo declare IMPROCEDENTE, conforme al Art. 220.4. del Código Procesal Civil y sea con costos y costas.”

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 135 a 137, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que el recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, con total falta de técnica recursiva y pericia procesal.

Se trata de un memorial carente de contenido jurídico, además de confuso por su inadecuada sintaxis.

El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

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Datos del proceso

Demandante
Caja Petrolera de Salud
Demandado
Carlos Alberto Muñoz Ardaya
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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