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TSJReiteradora

AS/0037/2025

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2025Sala Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede

La entidad recurrente manifiesta que, de la revisión del Auto de Vista ahora sujeto a impugnación a través del presente recurso de casación, el mismo ha incurrido en violación del debido proceso en su componente congruencia, arts. 115.II y 117.I de la CPE; toda vez, que el demandante sólo impugnó la...

Proceso
Reiteradora
Sala
Sala Social 1era
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Center;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span style="color:#000000;">SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, </span></p>

<p style="margin:0 0 1600 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Center;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Center;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">AUTO SUPREMO Nº 37/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 1600 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Center;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Sucre, 18 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente </span><span style="color:#000000;">: 819/2024</span></p>

<p style="margin:0 0 0 4700;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Demandante </span><span style="color:#000000;">: Luis Eduardo Zambrana Flores</span></p>

<p style="margin:0 0 0 18880;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Demandado </span><span style="color:#000000;">: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de </span></p>

<p style="margin:0 0 0 18880;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Impuestos Nacionales</span></p>

<p style="margin:0 0 0 18900;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Materia </span><span style="color:#000000;">: Contencioso Tributario</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito </span><span style="color:#000000;">: Chuquisaca</span></p>

<p style="margin:0 0 1600 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Relatora </span><span style="color:#000000;">: Mgda. Norma Velasco Mosquera</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS: </span><span style="color:#000000;">El Recurso de Casación de fs. 633 a 653 vta., interpuesto por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su representante legal, contra el Auto de Vista 125/2024 de 12 de julio, de fs. 621 a 625, y Auto 78-A/2024 de 9 de agosto, pronunciados por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Luis Eduardo Zambrana Flores contra la institución recurrente; la respuesta al recurso de fs. 656 a 661 vta.; el Auto 110/2024 de 1 de octubre a fs. 663, que concedió el recurso de casación; el Auto Interlocutorio 575/2024 de 9 de octubre, de fs. 667 a 668 vta., que admite el recurso; y los antecedentes del proceso. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">I. ANTECEDENTES PROCESALES</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. Sentencia</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por Luis Eduardo Zambrana Flores contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la Juez de Partido Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Sentencia 01/2023 de 27 de enero</span><span style="color:#000000;">, cursante de fs. 573 a 580 vta., que declaró </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">PROBADA </span><span style="color:#000000;">la demanda, sin costas, dejando sin efecto la Resolución Determinativa 172210000059 de 15 de marzo de 2022. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Auto de Vista </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Interpuesto el Recurso de Apelación por la entidad demandada de fs. 594 a 602 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto de Vista 125/2024 de 12 de julio,</span><span style="color:#000000;"> de fs. 621 a 625, resolvió</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> CONFIRMAR </span><span style="color:#000000;">la Sentencia apelada, así como su Auto Complementario. Sin costas ni costos por tratarse de entidad estatal.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Mediante memorial presentado el 4 de septiembre de 2024, la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, interpuso Recurso de Casación, exponiendo las siguientes infracciones:</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 4.a) concordante con el art. 8 de la Ley 843.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Las facturas declaradas por el demandante fueron observadas por la Administración Tributaria, demostrando y comprobando que sus proveedores nunca tuvieron una actividad comercial que respalde las mismas; por lo que jamás existió la transacción comercial entre el emisor de las facturas y el sujeto pasivo, pues además, conforme establece el art. 8.a) segundo párrafo de la Ley 843, todas las compras necesariamente deben estar vinculadas con la actividad del sujeto pasivo, es decir, el material adquirido debió ser utilizado y destinado en los trabajos realizados o destinado para los fines de la actividad que realiza; sin embargo, el demandante no presentó documentación de respaldo que pruebe o siquiera haga presumir que el material se hubiera adquirido para su actividad principal, tampoco existe respaldo documental de que ese material hubiera ingresado a sus almacenes y posteriormente hubiera sido vendido, vale decir, que se encuentre relacionado con su actividad secundaria (otras actividades de tratamiento de revestimiento de metales).</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Lamentablemente, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, se limitan en señalar: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">…que no se puede aducir que es insuficiente presentar la factura como prueba…</span><span style="color:#000000;">” (sic), argumentos vanos y vacíos que atentan contra los principios de seguridad jurídica y legalidad en franca afectación del debido proceso y contrario a los derechos de la entidad recaudadora.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ejercicio de las facultades de determinación de adeudos tributarios, establecidas en los arts. 66, 100 y 101 del CTB, referidos a las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, pudo evidenciar que, no existió transacción, no habiéndose producido ni demostrado la transferencia de dominio de esa mercancía, lo que acredita que la factura fue otorgada sin que se realice la transacción; entonces, no se cumplió el tercer requisito establecido en el art. 4.a) de la Ley 843, referido a la transferencia de dominio, toda vez que, no se presentó ninguna documentación que respalde la transacción y el pago de las facturas; comprobándose así que, el demandante se benefició del crédito fiscal ilegalmente, entendimiento respaldado por la Sentencia 57 de 16 de marzo de 2022 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, además, de las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0077/2023 de 24 de enero y AGIT-RJ 0826/2023 de 18 de julio, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0567/2015-S3 de 10 de junio y 1321/2016-S2 de 16 de diciembre.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Respecto a la interpretación errónea de los arts. 70 y 76 del CTB, la forma correcta de interpretación y aplicación debe ser conforme los antecedentes del proceso y al principio de verdad material, comprendiendo que, el cómputo del crédito fiscal es procedente solo cuando respecto de las compras o importaciones definitivas de bienes, locaciones y prestaciones de servicios gravadas, se hubiera perfeccionado el hecho imponible para el vendedor; atendiendo lo dispuesto en los arts. 70 y 76 del CTB.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Violación del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE)</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Transcribiendo la parte pertinente de la SCP 0712/2025-S3 de 3 de julio, referida al debido proceso, concluye que el Auto de Vista recurrido, en cuanto a la fundamentación se remite a una serie de Sentencias y Autos Supremos, careciendo de análisis y fundamento que motive su decisorio.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">3.</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Violación del debido proceso en su componente congruencia, arts. 115.II y 117.I de la CPE</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El demandante sólo impugnó la Resolución Determinativa en cuanto a las observaciones de las notas fiscales de los proveedores; sin embargo, el Auto de Vista al confirmar la Sentencia que dejó sin efecto toda la Resolución Determinativa, resolvió más allá de lo solicitado, existiendo incongruencia entre la pretensión y lo resuelto; es decir, alega incongruencia externa </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">extra petita</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Existe incongruencia interna entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista y de la Sentencia, reconociendo en los argumentos que la demanda sólo se avoca a reclamar las observaciones hechas a las notas fiscales emitidas por los proveedores; sin embargo, en la parte resolutiva se deja sin efecto toda la Resolución Determinativa.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">4. Violación a los principios de legalidad y derecho a la defensa</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto de Vista menciona como referencias al art. 103 del CTB, referido a incumplimiento a deberes formales, que nada tiene que ver con el caso de autos; y en los lineamientos utilizados, disfrazados de jurisprudencia, indican a la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, Resolución que no se encuentra vigente; generando un estado de inseguridad jurídica e indefensión; además, viola el principio de legalidad, pretendiendo sorprender a la Administración Tributaria, con normativa que no corresponde aplicar al caso en análisis y aplicar normativa que no se encuentra vigente.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Los Vocales no explican por qué debe aplicarse esa normativa al caso en concreto, limitándose a copiar y transcribir Sentencias y Autos Supremos, sin saber el contenido de lo que copian, lo que conlleva la vulneración de derechos y garantías constitucionales, denotando el desconocimiento que tienen sobre este tipo de procesos y de la normativa tributaria respecto a la determinación de la deuda tributaria a través de procesos de verificación.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">5. Violación al derecho a la seguridad jurídica, art. 178 de la CPE y al principio pro actione en relación a la tutela judicial efectiva</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Tribunal Constitucional en la SC 2045/2013 de 18 de noviembre, estableció que la tutela del debido proceso a la luz del principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales, desechando todo rigor y formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Bajo este argumento, la seguridad jurídica supone la certeza y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia, empero, el Auto de Vista impugnado, de manera enunciativa sólo repite los criterios vertidos por la Sentencia y de ninguna manera resuelve los aspectos de fondo del proceso, recayendo en una insuficiencia motivadora, donde no plasma de manera clara las razones o motivos y explica las normas en las que funda su decisión.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Pide tomar en cuenta que, para la resolución del presente caso no se requiere apoyarse en jurisprudencia ni doctrina, ya que la norma especial y de aplicación en materia tributaria está contenida en el Código Tributario y nomas reglamentarias, conteniendo el acto administrativo impugnado la identificación de manera concreta, con argumentos claros y precisos, basados en artículos vigentes.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con base en los argumentos expuestos, interpone Recurso de Casación en el fondo, pidiendo se case la decisión en lo principal y se falle correctamente sin conculcación de normas tributarias pertinentes; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada en primera instancia.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Puesto en conocimiento del demandante el Recurso de Casación planteado por el demandado a fs. 655, dentro del plazo previsto por ley, por memorial de fs. 656 a 661 vta., contesta el Recurso de Casación en cuanto al primer motivo, en los siguientes términos:</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La Administración Tributaria Distrital Chuquisaca interpreta las normas a su manera y a entender, carente de sustantividad, toda vez que, el hecho imponible o generador del Impuesto al Valor Agregado (IVA) no se origina, o no se configura, o no se materializa, o no se perfecciona, por la no existencia del domicilio o actividad económica, sino, el hecho generador o imponible se configura o materializa, en cualquiera de los hechos que sucedan primero, ya sea por el pago por la venta al contado o a crédito, siempre y cuando sea de naturaleza jurídica o económicamente establecida por ley, que necesariamente debe ser respaldado por la emisión de la factura. En el presente caso, el mismo proveedor ha declarado las ventas al sujeto pasivo, conforme los arts. 16 y 17 del CTB y 4 de la Ley 843, y no como pretende entender la Administración Tributaria, ya que, en el presente caso, las facturas observadas al proveedor, fueron canceladas en efectivo, advirtiendo que se desconoce la naturaleza jurídica o económicamente establecida por ley.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Aclara que, no está en tela de juicio la obligación tributaria del sujeto pasivo, sino la validez formal de las facturas presentadas como descargo, siendo la Administración Tributaria la encargada de controlar la validez y autorizar las facturas, debiendo emitir las resoluciones al titular de las facturas depuradas y no al sujeto pasivo que adquirió los bienes o productos, quien no está en la obligación de verificar su validez. Sostiene que, el Decreto Supremo (DS) 27310 que reglamenta el CTB, aclara que, las facturas no requieren los medios de pago, ni respaldarse con medios de pago cuando se trata de montos inferiores a Bs50.000 (cincuenta mil 00/100 bolivianos) , art. 22 y 70.I del CTB y art. 37.I del DS 27310. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Remitiéndose al art. 76 del CTB, sostiene que, tanto el sujeto pasivo como la Administración Tributaria deben probar los hechos constitutivos. Concluye que, siendo los documentos señalados una forma de determinar fehacientemente el precio pagado y que la transacción fue realizada efectivamente, la entidad recurrente no puede argumentar interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley sustantiva, debiendo declarar infundado este argumento. Cita como jurisprudencia las Sentencias 597/2017 de 22 de agosto, 040/2017 de 15 de febrero, 604/2017 de 22 de agosto de Sala Plena y 32/2018 de 5 de abril de Sala Social Primera.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre el segundo motivo, afirma que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado, pues, al ser obligación del Tribunal Supremo de Justicia, unificar la jurisprudencia; consecuentemente, corresponde a los jueces inferiores, aplicar en sus fallos, los precedentes vinculantes emitidos por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, así, resguardar el principio de seguridad jurídica que garantiza al ciudadano una efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz y no, una aplicación formal y mecánica de la Ley; por lo que concluye, conforme la jurisprudencia la responsabilidad de la validez de las facturas, corresponde al emisor de las mismas, aspecto que no se puede trasladar o endilgar al beneficiario o sujeto pasivo de la transacción comercial, presumiéndose su accionar de buena fe.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:13pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sobre el tercer motivo, sostiene que la entidad recurrente no establece cual es la incongruencia, limitándose en señalar que fue resuelto más allá de lo solicitado y que no se habría valorado la prueba, pero no indica qué prueba es la que no se valoró.</span></p>

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; es decir, la congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, pudiendo ser concisa; pero, clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Luis Eduardo Zambrana Flores
Demandado
Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera

Precedente

Auto Supremo 254/2014 de 27 de mayo Artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil.

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2025AS/0037/2025Fuente oficial