Texto del fallo
gano uemciar TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 37/2026 Sucre, 18 de febrero de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 603/2025 Demandante : María del Rosario Uriona Villarroel Demandado(s) : Banco Para el Fomento de Iniciativas Económicas S.A. Banco FIE S.A.
Proceso : Reincorporación Departamento : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 1250 a 1256 vta., interpuesto por el Banco Para el Fomento de Iniciativas Económicas S.A. - Banco FIE S.A., a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 80 de 6 de junio de 2025, de fs. 1237 a 1247 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Reincorporación Laboral seguido por María del Rosario Uriona Villarroel contra la empresa recurrente, contestación al Recurso de Casación de fs. 1261 a 1264 vta., Auto 109 de 25 de julio de 2025 que concedió el recurso a fs. 1265, Auto de Admisión 603/2025-A de 14 de agosto as. 1272 y vta. y los antecedentes procesales.
IIL.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia Tramitado el proceso de Reincorporación Laboral, el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del Departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 55 de 19 de agosto de 2024 de fs.
1193 a 1206 vta., declarando: PROBADA la demanda, disponiendo la inmediata reincorporación de la demandante al cargo que ejercía o uno de similar jerarquía, pago de sueldos devengados, pago de bono de antigúedad, aguinaldo e incremento salarial
Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 1213 a 1224 vta., por la parte demandada, el mismo fue resuelto a través del Auto de Vista 80 de 6 de junio de 2025, de fs. 1237 a 1247 vta., pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia 55 de 19 de agosto de 2024.
III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La empresa demandada, interpuso el Recurso de Casación en el fondo de fs. 1250 a 1257 vta., de cuyo contenido se extraen los siguientes motivos con relevancia casacional:
1. Denuncia errónea valoración de la prueba aportada por la entidad demandada dentro del término probatorio y en apelación; toda vez que, a criterio del recurrente, la misma da cuenta del proceso administrativo interno, en el cual se determinó la desvinculación de la Sra. María del Rosario Uriona Villarroel, siendo erróneo el criterio que establece que la demandante al no haber sido capacitada para llevar a cabo la prueba del Plan de Contingencia de Liquidez y Tipo de Cambio (PLCTC), ocasionó que le fuera permisible tomar una fotografía del memorándum cite BANCO FIE S.A. /GN-FI/M/031/2021 de manera incompleta y difundirio en por un medio no autorizado por el Banco whatsapp.
2. El Auto de Vista 80 de 6 de junio de 2025 incurrió en errónea valoración de la prueba, por cuanto no se valoró adecuadamente que el motivo de la desvinculación de la demandante fue el incumplimiento en obligaciones de reserva, confidencialidad y seguridad de la información de propiedad del Banco FIE S.A., hecho que fue valorado en un proceso administrativo, por lo cual no le correspondería desahucio ni indemnización.
3. Incorrecta interpretación en el Auto de Vista 80 de 6 de junio de 2025 en cuanto a la naturaleza de los cargos jerárquicos, en cuanto a que el cargo de la actora era el de Jefe Operativo Administrativo de la Agencia El Carmen, siendo este un cargo de confianza que tenía acceso a información de carácter reservado y/o confidencial, así como manejo del
E AA JUE material monetario y fungía como custodia de las llaves de la bóveda, además de otras tareas que implican toma de decisiones, por lo cual, el único requisito para su desvinculación es el pago de su indemnización;
sin embargo, debido a que la misma obedeció a un proceso administrativo que determinó una causal inserta en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), únicamente se le cancelaron las vacaciones pendientes.
4. Denuncia que el Auto de Vista 80 de 6 de junio de 2025 omitió pronunciarse respecto a la falta de resolución de la excepción perentoria de pago interpuesta por el Banco FIE S.A. en el otrosí 2del memorial presentado el 20 de octubre de 2022.
Concluyó su memorial solicitando se CASE el Auto de Vista recurrido y se deje sin efecto la Sentencia 55 de 19 de agosto de 2024 y en consecuencia se declare Improbada la demanda.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Corrido en traslado el recurso, es contestado de forma negativa a través del memorial de fs. 1261 a 1264 vta., mediante el cual, la parte actora manifiesta lo siguiente:
El Recurso de Casación en el fondo interpuesto por el BANCO FIE S.A. es una copia fiel del Recurso de Apelación, ya que únicamente se da a la tarea de realizar una serie de relatos y una relación de hechos donde no menciona y menos cumple en absoluto los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, determinados en el art. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC). No tuvo responsabilidad en la difusión de la prueba de contingencia, por lo que no se podía determinar su ilegal destitución de su fuente de trabajo.
La imputación formal a la que hace mención la entidad demandada, se emitió de manera posterior a su ilegal desvinculación de la institución.
En cuanto a la jurisprudencia ofrecida en relación a la naturaleza de los cargos jerárquicos, manifiesta que su persona no tenía ninguna potestad de dirección, decisión, gerencia, representación o toma de decisiones
sobre la institución, sino más bien, dicho cargo depende del Jefe Regional Operativo.
Concluye solicitando se tenga por respondido el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, protestando estar sujeto a las normas previstas en el Código Procesal del Trabajo.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO
De la desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
El parágrafo III del art. 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), prescribe que El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohibe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes; en coherencia con ello, el DS N 28699, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país. A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador en su art. 4, establece que: No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio. (el resaltado ha sido añadido). Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.
Conforme se ha relacionado, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral; esta protección, encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador para permitirle continuar con su trabajo, que le genera un salario para la satisfacción de sus
- necesidades familiares; al mismo tiempo, beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador, como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo.
Sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne, límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado. Con lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con el art. 16 de la LGT, 9 de su DR y por vulner ción al Reglamento Interno de la institución, por cuanto el despido; puede originarse en una necesidad empresarial con la finalidad de prevenir una afectación de la entidad, de modo tal, que ponga en riesgo el funcionamiento de la
Empresa y sus consecuencias inmediatas respecto a todos los dependientes.
La Reincorporación
Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio Decreto Supremo (DS) 28699, que en la parte considerativa señala que las condiciones de las relaciones sociolaborales a ser reguladas también contribuirán a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado, de aquí entonces, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador;
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