Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 38/2002 3 de abril de 2002 EXP.: N° 157/2001
PROCESO : Conflicto de Competencia
DISTRITO : Cochabamba y Santa Cruz
PARTES: Juzgado Octavo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de Cochabamba c/ Juzgado Octavo de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz.
RELATOR : Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El conflicto de competencia, sus antecedentes, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 10 de diciembre de 2001 corriente en folios 576 a 578 y,
RESULTANDO: Que, ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, según se infiere de fs. 250 a 254 vlta. del primer cuerpo del expediente, en fecha 30 de septiembre de 1999, Gregorio Valda Castillo interpone demanda en proceso ordinario dirigido contra Jorge Versalovic Yaksic, Emma Granado vda. de Torrelio, Emma Torrelio de Llana, Jorge Raúl, María Eugenia y Jorge Eduardo Torrelio Granado y el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, persiguiendo la nulidad de venta que hizo en su favor el primero de los demandados, la nulidad del proceso ejecutivo seguido en su contra por el ex-Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. y la adjudicación a favor del Banco ejecutante, igualmente la prosecución de dicho proceso ejecutivo como la subrogación de cesión y la subrogación en escritura N° 854/92 suscrita entre el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. con la supuesta apoderada de la familia Torrelio, nulidad de otros documentos y ventas con la calificación de responsabilidad civil y penal de los jueces registradores, etc. Que, esta demanda fue ampliada en contra de Beatriz Bass de Versalovic y Míriam Lemoine vda. de Dubronich.
Que, la Juez a cargo de dicho Despacho Judicial, rechaza las excepciones previas, entre ellas la de incompetencia, opuestas por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras por estar fuera de término, según se infiere de la providencia de fs. 421 (3er. cuerpo), revocando dicho decreto posteriormente a fs. 467. En este ínterin la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras solicitó también la nulidad de obrados y Beatriz Bass de Versalovic opuso excepciones previas mediante su apoderado Vicente Rico Sejas.
A fs. 505 vlta.-506 vlta., mediante auto de fecha 14 de agosto de 2000, la Juez resuelve las excepciones planteadas declarando probada la de incompetencia, bajo el argumento de que corresponde conocer esta acción ordinaria al Juez que viene conociendo la liquidación del Banco demandado, en aplicación de la Ley General de Bancos y Entidades Financieras N° 1488 de 14 de abril de 1993, asimismo, en parte la de prescripción e improbada la de impersonería.
Posteriormente, a fs. 510 se encuentra el auto de fecha 14 de agosto de 2000 por el cual rechaza la nulidad de obrados que planteara la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Este auto es apelado por el incidentista y concedido el recurso en el efecto diferido en fecha 16 de septiembre de 2000 a fs. 516 y vlta.
Más tarde dispone, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2000, el envío del proceso por la incompetencia declarada al Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, donde se ventila el proceso de liquidación del Banco Sur (fs. 522 vlta.)
Remitido al Juzgado Séptimo el proceso, el Juez ordena enviarse al Octavo por haber radicado allí la causa, por excusa.
Tanto el actor Gregorio Valda Castillo a fs. 546-552, como los demandados Jorge Versalovic y Beatriz Bass de Versalovic a fs. 563, solicitan declinatoria de jurisdicción al Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, quién pronuncia el auto de fecha 24 de julio de 2001, corriente en folios 569-570. En este auto, luego de una relación de los antecedentes cursados, concluye en sentido de reconocer su incompetencia, tenida cuenta que la Juez similar de la ciudad de Cochabamba aprehendió su conocimiento y dispone que este conflicto, en definitiva, debe resolver la Corte Suprema dentro de la atribución del inc. 17 del Art. 55 de la Ley de Organización Judicial para lo que remite obrados.
CONSIDERANDO: Que, así relatado y analizado el caso, se llega a la conclusión de que, conforme a los Arts. 11 y siguientes del Cód. de Pdto. Civil, no existe un verdadero conflicto de competencia tal como prevé la preceptiva legal señalada. En efecto, ambos jueces, a su turno, declinan de competencia y ninguno se declara competente para conocer y decidir el mentado proceso ordinario, en cuya virtud no existe disputa entre ambos. El Cap. III° del Tit. II°, correspondiente al Libro I° del Cód. de Pdto. Civil, regula una situación distinta, es decir, una disputa entre jueces de igual o desigual jerarquía para conocer una misma causa, no así cuando ambos se declaran incompetentes rehusando tener competencia, cualquiera sea la causa para esa determinación. De ordinario, esta situación se la resuelve mediante los recursos que franquea la ley, empero como los justiciables no han usado de ellos, su inactividad procesal ha generado una especie de "competencia incierta" que corresponde resolver al Supremo Tribunal, pues, como decía Dalence en su tiempo, ningún conflicto surgido entre particulares puede quedar al margen de una solución, porque corresponde al Poder Judicial decidirlo a través de sus órganos competentes.
CONSIDERANDO: Que, para conferir competencia a un juez o tribunal la ley recurre a parámetros que se hallan consignados en el Art. 27 de la Ley de Organización Judicial, en correspondencia con el ordenamiento legal teniendo en cuenta, entre otros factores, la materia a la que pertenecen las pretensiones de una demanda y las defensas que le corresponden.
En el sub-lite, la Juez de Cochabamba funda su inhibitoria en el Art. 126 de la Ley N° 1488, que ciertamente dispone no dar curso a acciones judiciales o administrativas que se entablen con posterioridad a la publicación de la liquidación de un Banco sobre obligaciones contraídas, se entiende por la entidad bancaria en liquidación, lo que no ocurre sin embargo en la especie, por cuanto las acciones iniciadas por Gregorio Valda Castillo son esencialmente reales por el carácter de petitorias unas y otras mixtas de nulidad de proceso ejecutivo y las adjudicaciones que en él se produjeron, igualmente de las subrogaciones y ventas posteriores, en la que están involucradas personas físicas o individuales distintas al Banco en liquidación, pues persigue fundamental o principalmente restaurar a favor del actor el derecho de dominio o propiedad sobre un bien inmueble. Del resultado de estas acciones podrían o no sobrevenir eventualmente obligaciones del Banco en liquidación por su condición de ejecutante en el proceso ejecutivo, empero, se debe tomar en cuenta también que, como emergencia de esa ejecución forzada, los derechos del ejecutante se modificaron subjetivamente y derivaron a otros sujetos y es contra ellos que mayormente van dirigidas las acciones demandadas en acumulación originaria en los términos del Art. 328 del Cód de Pdto. Civil, en consecuencia, no se trata de obligaciones preconstituidas del Banco y que éste sea constreñido a su cumplimiento, sino de acciones tendentes a constituir derechos a favor del demandante, que como se tiene dicho se refieren al dominio inmobiliario.
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