Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 38 Sucre, 27 de enero de 2003.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Comprobación de firma y pago.
PARTES : Jaime Alberto Iriarte Reyes c/ Rafael Abuawad Segebre.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El memorial presentado en folios 257-258 por Jaime Iriarte Angulo en representación de Jaime Alberto Iriarte Reyes Ortiz, mediante el cual recurre en casación contra el auto de vista de fs. 252-254 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de Cochabamba en fecha 13 de agosto de 2001, en el proceso ordinario seguido a instancia del recurrente contra Rafael Abuawad Segebre, la contestación de éste que se lee en folios 262 a 264, el auto que concede la impugnación, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que el auto de vista venido en recurso de casación confirma la sentencia apelada de fs. 236 de fecha 24 de septiembre de 1999, la que a su vez declara improbada la demanda de fs. 95 y vlta., desestimando también las excepciones de cosa juzgada y prescripción que fueron opuestas. De esta resolución recurre el demandante y en su recurso acusa en la forma: la convocatoria ilegal de un solo vocal cuando debió ser a dos para conformar la sala en obediencia al art. 100 de la L.O.J., con transgresión del ordinal 3°) del art. 254 del Cód. de Pdto. Civ. Agrega que no se ha tomado en cuenta informes periciales con violación del punto 4° del anterior precepto. En el fondo sostiene: la existencia de errores de derecho y de hecho en la apreciación y valoración de la prueba con relación a la firma del demandado en el recibo de fs. 2 cuya comprobación se demanda, incurriendo en la casación substancial prevista en el numeral 3°) del art. 253 del mencionado Adjetivo Civ., así como por la violación de los arts. 373, 190, 190-2) y 476 del mismo en correspondencia con el art. 1330 del Cód. Civ., porque el tribunal no fundó sus propias conclusiones para apartarse de dictámenes periciales en relación al objeto mismo del litigio, vulnerando el art. 1333 del indicado Sustantivo.
CONSIDERANDO: Que con relación al recurso en la forma, de la revisión de obrados no solamente en función de las acusaciones sino en obediencia del art. 15 de la L.O.J. a los fines, en su caso, del art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., se evidencia que efectivamente el vocal Víctor Hugo Escobar, luego de haber intervenido en el sorteo y ser relator en la causa como se infiere a fs. 248 vlta., pronuncia excusa a fs. 249, haciendo lo propio la vocal María del Carmen Ponce de Rocha que igualmente intervino en dicho sorteo según se lee a fs. 250. Que por estas excusas el único vocal hábil de la Sala convoca para conformar el tribunal en fecha 13 de agosto de 2001 al vocal de la otra Sala Civil Dr. Ángel Montero Montecinos, convocatoria con la que se notifica al convocado en fecha 22 de agosto de 2001, es decir, con posterioridad a la fecha del propio auto de vista, que es emitido en la misma fecha de la convocatoria y el sorteo de fs. 250 vlta.(13 de agosto de 2001). En efecto, si se convocó para formar Sala en fecha 13 de agosto, no podía el mismo día realizarse el sorteo porque el convocado aún no estaba notificado, como tampoco pudo emitirse la resolución, infiriéndose de todo esto la vulneración de la preceptiva contenida en los arts. 74 y 88 de la L.O.J., 277 y 279 del Cód. de Pdto. Civ.
Que si bien son suficientes dos votos conformes para votar una resolución por mandato del art. 100 de la L.O.J. concordante con el art. 277 del Cód. de Pdto. Civ., no es menos cierto que la integración del tribunal con convocatoria de otro vocal, en su caso de conjuez, debe ser de conocimiento tanto del convocado cuanto de las partes, lo que no ha ocurrido en la especie, por cuanto la notificación a las partes con el llamamiento de fs. 251 de fecha 13 de agosto de 2001 se ha realizado en fecha 17 del mismo mes y año y al vocal convocado en 22, con posterioridad inclusive a la misma sentencia de segundo grado que es de fecha 13 de agosto de 2001, por lo que no se ha obrado correctamente y debe ser enmendado el error por estar comprometida no solo la conformación del tribunal sino la competencia con la que ha actuado el relator, que se supone sorteó solo ya que el vocal convocado fue notificado mucho después de este actuado e inclusive de la propia resolución.
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