Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 38 Sucre 22 de noviembre de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Social
PARTES : Sandro Cano Postigo c/ Complejo Agroindustrial San Miguel
Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda
VISTOS: El recurso de casación de fojas 87-89 vlta. interpuesto por la entidad demandada Complejo Agroindustrial San Miguel Ltda, (COASMIN) representada por Juan Gualberto Montaño Hinojosa contra el Auto de Vista N° 034/2001 de fojas 83-83 vlta. de fecha 25 de enero de 2001 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social sobre beneficios sociales seguido por Sandro Cano Postigo contra la entidad recurrente, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas, y
CONSIDERANDO: Que admitida y tramitada la demanda, a fs. 92-93 la Juez de Partido 1° del Trabajo y Seguridad Social dictó sentencia -fs. 48-48 vlta.- declarándola probada, la misma que es confirmada por Auto de Vista de fs. 83-83 vlta. Contra ésta resolución, la entidad demandada deduce recurso de casación, denunciando que los de instancia injusta e ilegalmente rechazaron el apersonamiento de Vicente Mita Guzmán en su calidad de administrador de COASMIN y consiguientemente su memorial de respuesta a la demanda con lo que infringieron las determinaciones contenidas en los artículos 112 y 120 del Código Procesal del Trabajo coartando así su derecho a la defensa consagrado por el artículo 16-II) de la Constitución Política del Estado y sin observar lo dispuesto por el artículo 3 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, denuncia la infracción de los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial y 236 del Código de Procedimiento Civil a mérito que al no anular obrados el Tribunal de apelación desconoció sus propias atribuciones, solicitando a éste Tribunal se pronuncie anulando obrados hasta el estado de admitirse la personería de Vicente Mita Guzmán y su memorial de respuesta de fs. 18-18 vlta.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso, los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece lo siguiente:
Que, de la lectura de la demanda de fs. 4-5 se advierte que la misma es dirigida contra el Complejo Agroindustrial San Miguel Ltda. representado por Rodolfo Soto Argote en su calidad de Gerente Propietario, demanda que sin embargo es contestada por el Sr. Vicente Mita Guzmán en su calidad de Administrador de la antes mencionada empresa, memorial éste que con la observación de fs. 20-21 es rechazado por el a-quo mediante auto de fs. 23 vlta. de obrados con el argumento que el presentante -Vicente Mita Guzmán- no acreditó su personería a la que se encontraba constreñido por su condición de empleado y no ser el demandado en la causa, a cuyo efecto declara la rebeldía del demandado y concluye sujetando la causa a término de prueba.
Que al encontrarse la demanda dirigida contra el Complejo Agroindustrial San Miguel Ltda. los aspectos relacionados a la gestión de la defensa o la capacidad del representante de la entidad de derecho privado se encuentra sometida a los alcances y efectos del artículo 120 concordante con el artículo 112 ambos del Código Procesal del Trabajo, por los que se consideran válidas todas las gestiones que realice el Gerente, Administrador e incluso un representante precario, librando al arbitrio del propietario su posterior apersonamiento y gestión del mismo ya sea personalmente o por interpósita persona con legal acreditación de la correspondiente personería, consiguientemente y conforme a estos preceptos el Sr. Vicente Mita Guzmán en su calidad de Administrador se encontraba válidamente interviniendo en el proceso.
Que el rechazo de la respuesta de fs. 18-18 vlta., la rebeldía del demandado y la conclusión del juicio en rebeldía, resultan atentatorios a los principios garantistas del debido proceso, privándose al demandado de su legítimo derecho a la defensa, consagrado por el artículo 16-II de la Carta Magna, injusticia ésta que correspondía sea enmendada por el Tribunal de alzada conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, mas aún si dichas violaciones fueron denunciadas en el recurso de apelación.
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