Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 98/01
AUTO SUPREMO Nº 038 - Social Sucre, 17 de febrero de 2005.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ernesto Soliz Espinoza c/ Empresa Unipersonal Hidroservice.
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Perez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 110-111, interpuesto por Germán Justiniano Weise, Propietario de la Empresa Unipersonal Hidroservice contra el Auto de Vista de fs. 105 a 106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por beneficios sociales, seguido por Ernesto Soliz Espinoza contra la empresa del recurrente; los antecedentes del proceso, todo cuando ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, luego de la nulidad de obrados dispuesta por Auto de Vista de fs. 87 y vta., a fs. 93-94 vta., dictó sentencia declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 15-16, e improbadas las excepciones perentorias opuestas. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista de fs. 105-106, por el que CONFIRMO la sentencia apelada con la modificación de que el monto que debe pagar el demandado al actor es de Bs. 15.907, sin costas.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Casación en observancia de lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial tiene, respecto a los tribunales de primera instancia y de apelación, la facultad de revisión de oficio para verificar si en las causas sometidas a su conocimiento, los jueces observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación. A ese efecto, con carácter previo se debe recordar que en cumplimiento de lo previsto por la norma del artículo 202 inciso b) del Código Procesal del Trabajo, el Juez A quo o el Tribunal Ad quem, en la parte resolutiva, deben indicar la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiere el auto de prueba previsto por el artículo149 del Código Procesal del Trabajo, bajo responsabilidad.
Que dicha omisión, constituye desconocimiento de lo normado por el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, habida cuenta que el Tribunal Ad quem ante la facultad otorgada por la previsión de los artículos 236 y 237 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, para modificar una sentencia está sometido al condicionante riguroso de dar cumplimiento a la indicada norma, en el entendido que para fallar en el fondo y reparar el agravio, tiene la obligación inexcusable de regresar al análisis de los antecedentes procesales, valorar y ponderar la prueba, respecto a los puntos de probanza señalados en el auto de relación procesal; por ello, debe necesariamente hacer referencia a las pruebas que obren en los mismos, dando razones y sobre todo el fundamento legal que estime pertinente, citando las normas legales y las razones doctrinales, que se consideren aplicables y por último consignar la liquidación que contenga el fallo con detalle pormenorizado de cada uno de los conceptos previamente fundamentados, "bajo responsabilidad" como advierte la parte in fine del inciso b) del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, ya citado.
CONSIDERANDO:En el caso presente, previa revisión de obrados, se tiene lo siguiente:
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