Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 38 Sucre, 2 de febrero de 2007
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario - Cumplimiento de contrato y otros.
PARTES : Olga Martha Castillo Rocha c/ Germán Luis Copa Escalante.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 148, interpuesto por Germán Luis Copa Escalante, contra el Auto de Vista Nº 107 de 30 de marzo de 2004 pronunciado a fs. 143 a 145, por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Olga Martha Castillo Rocha contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista de 30 de marzo de 2004, confirma la sentencia apelada de fs. 130 a 133, que a su vez, declara probada la demanda de fs. 4 y 4 vta. e improbadas tanto la demanda reconvencional como las excepciones perentorias de falta de acción y derecho.
Resolución de vista que es impugnada en casación por el demandado, quien sostiene que en su recurso de apelación, alegó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por existir en el trámite vicios de nulidad que resultan insubsanables y que el auto de vista no analizó menos los resolvió en el punto relativo a la nulidad de obrados. Acusa infracción del art. 236 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pide se anulen obrados, hasta que se dicte nuevo auto de vista que resuelva los puntos apelados.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, se evidencia ser cierto que el tribunal ad quem no se pronunció sobre la alegada nulidad de obrados que contiene el recurso de apelación y que se encuentra contenida en el primer punto de su memorial del recurso ordinario de apelación de fs. 136 a 137.
Consiguientemente la resolución de vista no honra el principio de congruencia y exhaustividad que prevé el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Procedimiento Civil, de donde resulta intrapetita la resolución pronunciada por el tribunal ad quem, por lo que corresponde anular el auto de vista, por clara infracción a lo que dispone el art. 254-4) del adjetivo de la materia.
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