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TSJ

AS/0038/2007

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 38 Sucre, 27 de enero de 2007

DISTRITO: La Paz

PARTES: Matroplast S.A. c/ Jorge Flores Buchiza

Apropiación indebida

RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Jorge Flores Buchiza, impugnando el Auto de Vista Nº 167/2006 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción privada seguido por Matriplast S.A. contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida y Abuso de confianza, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 42/2005 de 14 de octubre de 2006 declarando al acusado autor de los delitos de apropiación indebida (artículo 345 Código Penal) y abuso de confianza (artículo 346 Código Penal) (fojas 86 a 88) condenándolo a la pena de tres años de reclusión con costas; contra este fallo el acusado recurrió de apelación restringida (fojas 94 a 97 vuelta), recurso que fue resuelto por la Corte de alzada mediante Auto de Vista Nº 167/06 de 7 de marzo de 2006 (fojas 112 a 113) por el que declaro improcedente el mismo y confirmo la sentencia de primera instancia. Contra este fallo el imputado interpuso recurso de casación (fojas 129 a 133 vuelta) el que fue admitido mediante Auto Supremo Nº 326 de 28 de agosto de 2006 (fojas 154 a 155 vuelta).

CONSIDERANDO: que según el recurrente se viola la seguridad jurídica y el debido proceso, al resolver el caso sin tomar en cuenta el recurso de apelación restringida incoado por su persona en el que con respecto al delito de apropiación indebida señaló que los elementos del tipo penal o de dolo en su accionar no fueron demostrados por la acusación particular, aspecto sobre el que invocó y acompañó copia del Auto de Vista 312 de 12 de febrero de 2003 dictado por Sala Penal del Distrito de Cochabamba. Con respecto al delito de abuso de confianza invoca el Auto de Vista 176/06 de 13 de marzo de 2006, dictado por la Sala Penal Primera de Distrito Judicial de La Paz. Añade que de estos precedentes, el primero de ellos invocado en su recurso de apelación restringida, existiría errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, citando los artículos 345 y 346 del Código Penal, y artículos 370 numeral 1) y 173 del Código de Procedimiento Penal, concluye afirmando que confirmar la sentencia en estas condiciones constituye procesamiento indebido.

Sobre el particular es necesario primero señalar que el Auto de Vista 312 de 12 de febrero de 2003 fue dictado en un caso en el que la querellante a objeto de habilitarse como diputada suplente realizó un "aporte voluntario" a un partido político suma entregada al querellado, al no obtener esa tienda política ninguna representación reclamó el dinero, el Auto invocado entre otros motivos señala que el juez de grado no "hace distinción entre lo que es una aportación de una apropiación de valor ajeno; tampoco hace una adecuada valoración de los elementos probatorios y causales de la presente acción y el origen intrínseco en que se basa la misma", aspecto fáctico que diferencia el Auto de Vista impugnado con el invocado como precedente.

El otro Auto de Vista invocado fue dictado en un caso de abuso de confianza en el que la Sala Penal Primera del Distrito de La Paz refirió que "el origen de la acción penal sobre abuso de confianza tiene como origen un contrato de préstamo que no habría sido cumplido en los términos establecidos por el prestatario ANG; este mismo hecho motivo un juicio ejecutivo por los mismos motivos" aspecto fáctico distinto al caso del recurrente.

Sobre el punto el Auto de Vista impugnado señala que el recurrente no "fundamenta separadamente cada violación y no explica cual la aplicación que se pretende", de esta respuesta se evidencia indebida omisión de pronunciamiento por parte del a quo, ya que esta fundamentación no es congruente para resolver el fondo de una apelación restringida, y más bien sería pertinente a momento de observar el recurso de apelación restringida dando píe a la aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, evidenciándose una flagrante violación al derecho a la defensa, y al debido proceso del recurrente.

CONSIDERANDO: que el recurrente, afirma que en el segundo considerando numeral 2) del Auto impugnado sobre las exclusiones probatorias que fueron consideradas y desestimadas en el transcurso del juicio, y que no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio, afirma que el querellante presentó prueba documental mediante memorial de 4 de noviembre de 2002, mientras que el Auto de apertura de juicio fue dictado el 2 de septiembre, y notificado el 8 y 9 del mismo mes, sin embargo no se percató el a quo que la sentencia se basó en prueba introducida ilegalmente, toda vez que la misma fue ofrecida de manera extemporánea, que existe inobservancia y aplicación indebida de los artículos 6, 13, 124, 173, 169 inciso 3), 4) 370 inciso 1),3),4), 5), 6) del Código de Procedimiento Penal, invocando el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005, y un Auto Supremo de 24 de febrero de 2004.

Sobre los precedentes invocados, el primer Auto Supremo invocado se dictó en un caso donde se acuso difamación, calumnia, propalación de ofensa y libelo infamatorio, y señaló que "Se consideran defectos absolutos, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a la parte procesada, este defecto, además, se inscribe en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por afectar el derecho de defensa de la imputada y el debido proceso, que se encuentran garantizados por el artículo 16 II y IV de la Constitución Política del Estado....contraviene el principio de legalidad por cuanto no se cumple con la explicación detallada de que el acto imputado se subsume a la norma general prohibitiva. Además, un solo elemento que no encaje al tipo penal basta para que el hecho denunciado deje de ser delito. En Autos se evidencia que la sentencia de fojas 59 a 61 no cumplió con la subsunción del hecho a los tipos penales mencionados, específicamente al delito de calumnia. Por otro lado, la imposición de la pena siempre debe ser motivada y en el sub lite la sentencia no tiene fundamento que justifique las penas impuestas.", se evidencia que el Auto invocado se refiere a la falta de fundamentación probatoria y jurídica o de subsunción penal; aspecto fáctico diferente al caso del recurrente. El segundo Auto invocado solo refiere fecha, sin numeración u otro dato de identificación, además que el recurrente no acompañó copia del mismo, por lo que al no poder ser identificado menos puede ser analizado.

La Corte de alzada en el Auto de Vista impugnado, ignorando los alcances y naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida, así como sus deberes y facultades, omite injustificadamente absolver los puntos reclamados (exclusiones probatorias) ya que se limita a señalar que el recurrente "no fundamentó separadamente cada violación y no explica cuál la aplicación que pretende. Sin embargo de la revisión del acta de juicio oral se tiene que esta exclusión ha sido rechazada y judicializada la prueba... Además se debe tener presente que este Tribunal de alzada, no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, incumpliendo así la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo", este razonamiento, como referimos en el considerando anterior que como ya se refirió es adecuado para observar un recurso (artículo 399 Código de Procedimiento Penal), pero no puede servir de argumento para resolver el fondo del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Matroplast S.A.
Demandado
Jorge Flores Buchiza
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2007AS/0038/2007Fuente oficial