Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 38 Sucre, 18 de enero de 2008.
DISTRITO: La Paz.
PARTES: Ministerio Público c/ Rubén Loayza Pacha.
Violación (Declara la admisibilidad del recurso de casaciòn)
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Sucre, 18 de enero de 2008.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rubén Loayza Pacha de fojas 212 a 216, impugnando el Auto de Vista Nº 13/2005 de 18 de febrero de fojas 181 a 182, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rubén Loayza Pacha, por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 308 del Código Penal; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Rubén Loayza Pacha autor del delito de violación incurso en el artículo 308 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 20 años de presidio a cumplir en el Penal de "San Pedro de Chonchocoro", calificando costas en Bs. 800.- en favor del Estado, mientras que los daños y perjuicios serán tramitados en ejecución de sentencia. Resolución que fue apelada por el imputado Rubén Loayza Pacha y resuelta por auto de fojas 181 a 182, que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia condenatoria. Consiguientemente, dicho Auto fue recurrido de casación, por lo que se pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del mismo.
CONSIDERANDO: Que, Rubén Loayza Pacha mediante el recurso de fojas 212 a 216 manifiesta:
1) El auto recurrido que presenta incongruencias, declara en su parte resolutiva, inadmisibles los argumentos del recurso e improcedente el recurso, confirmando la sentencia condenatoria;
2) La resolución recurrida hace suyos los fundamentos de la sentencia condenatoria; sin embargo, no toma en cuenta el punto apelado referido a que la declaración informativa policial prestada por el imputado fue tomada en medio de amenazas y coacciones, vulnerando así los artículos 12 y 16 numeral 3 de la CPE y artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, además la declaración del encausado en la etapa investigativa fue realizada en ausencia de un abogado defensor, violando los artículos 93 párrafo segundo, 94 y 100 de la Ley Nº 1970;
3) La prueba C-1 fue excluida en audiencia de juicio oral, sin embargo el Ad Quo tomó en cuenta la misma para la resolución de la causa, aspecto que fue apelado, pero no fue considerado por el tribunal de alzada;
4) No existe prueba material, ni testifical, ni certificado médico que establezca la perforación de hìmen endilgado al imputado, por lo que se debió absolver al incriminado de culpa y pena;
5) El día de los hechos el Juez Ciudadano Hugo Justiniano Aponte y el imputado se encontraban juntos, sin embargo dicho juez no se excusó del conocimiento del proceso, por lo que no fue imparcial en el juicio;
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