Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 38 Sucre, 29 de enero de 2009.
DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario- Cumplimiento
de obligación.
PARTES: Daniel Yevara Tejerina c/ Sabino Armella Vilte y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 151-152 por Sabino Armella Vilte y Gil Augusto Santos, contra el auto de vista Nº121/2005 de 8 de octubre de 2005, de fs. 146-147, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Daniel Yevara Tejerina contra los recurrentes, los antecedentes procesales y,
CONSIDERANDO: Que, la Jueza de Partido y Sentencia de Bermejo Tarija, pronunció la sentencia de fs. 125 a 128 de fecha 29 de junio de 2005, declarando probada la demanda de fs. 15 a 16 e improbadas las reconvencionales de fs. 26 a 27 y 28 a 29.
Sentencia que en apelación es confirmada en forma total por auto de vista Nº 421/05 de 8 de octubre de 2005.
Contra la resolución de vista, los demandados Sabino Armella Vilte y Gil Augusto Santos recurren de casación en la forma y en el fondo. Alegando en la forma que la jueza a quo no señaló audiencia para recibir la confesión provocada promovida contra el demandante, que la audiencia original fue suspendida a raíz de un paro cívico, por lo que no existe actitud negligente de su parte y que el hecho que no se hubiera peticionado nuevo señalamiento de audiencia, no implica que la Jueza no lo tenga que hacer de oficio, por lo que peticionan se decrete la nulidad de obrados de oficio hasta la recepción de este medio de prueba que resulta vital para su defensa.
En el fondo, acusan que existe errónea aplicación de la ley, producto de una incorrecta valoración de la prueba, sosteniendo que la demanda persigue el cumplimiento de una supuesta obligación al cheque de fs. 1 que fue objeto de un reconocimiento de firmas pero que ese título valor debería haber sido protestado como lo establece el art. 607-1 con relación al art. 615 del Código de Comercio, por lo que resulta perjudicado y tan solo procedía perseguir su pago en la vía ejecutiva.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación en la forma, es de señalar que en materia de nulidades procesales rige el principio de especificidad, en virtud del cual, ningún trámite será declarado nulo, si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. Principio que es acompañado por el de convalidación, en virtud del cual toda violación de forma, que no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito.
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