Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 38 Sucre, 3 de febrero de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público a querella de Walter Osvaldo, Carmen Rebeca, Norma Alcira y Maria Luisa Velasco Crespo c/ Leticia Pinto Montero
estafa y uso de instrumento falsificado (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 3 de febrero de 2010
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Leticia Pinto Montero a fs. 1778 a 1779 vlta., de obrados, impugnando el auto de vista de 19 de agosto de 2004, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Walter Osvaldo, Carmen Rebeca, Norma Alcira y Maria Luisa Velasco Crespo contra Leticia Pinto Montero, por el delito de estafa y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Séptimo de Partido en lo Penal, pronunció la sentencia de fs. 1748 a 1751, declarando a la procesada Leticia Pinto Montero, autora y culpable de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 y 203 del Código Penal, condenándola a la pena de cuatro años y cuatro meses de reclusión, a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de "Obrajes", más costas y daños civiles a favor de la parte querellante, a ser calificados en ejecución de sentencia, de conformidad a los arts. 243 y 327 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Deducida la apelación por la procesada la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada, con la modificación de multa de 100 días a razón de Bs. 2 por día.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido de los recursos de casación interpuesto por la recurrente, se asumen los términos que se expone a continuación:
La encausada, amparada en los arts. 296, 297 y 298.1) y 3) del Código de Procedimiento Penal, acusa la violación del art. 203 del Código Penal al no haberse acreditado por ningún medio probatorio los elementos constitutivos del tipo, toda vez que no tenia conocimiento que el poder que se le había otorgado era falso, al haber sido expedido con todas las formalidades establecidas por ley y ante el notario de fe pública Hugo Alba Rodríguez, quien en su declaración testifical dio fe de que todas las formalidades se cumplieron al otorgarse el referido poder, declaración que no ha sido tomada en cuenta para nada y la cual generaba la duda razonable en su favor.
De igual manera, denuncia la infracción del art. 335 del Código Penal, toda vez que no se habrían acreditado los elementos constitutivos del tipo penal, al no haber presentado la parte querellante pruebas que lleven a demostrar que se haya inducido en error o se hayan utilizado artificios y engaños contra los querellantes, más aun cuando estos hechos se habrían dado el año 1995 y que son anteriores a la modificación del Código Penal, extremos que el tribunal de alzada no hubiera tomado en cuenta pues no se pronunció al respecto de manera fundamentada.
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