Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-108/2008
AUTO SUPREMO Nº 38 - Reclamación Sucre, 25 de febrero de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Genaro German Gonzáles Balcera c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 166-168, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 013/08-SSAI de 18 de enero de 2008, cursante a fs. 164, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Genaro Germán Gonzáles Balcera contra el SENASIR, el auto que concede el recurso de fs. 170, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 1525.06 de 14 de septiembre de 2006, cursante a fs. 136-138, que resolvió revocar la Resolución Nº 010309 de 20 de agosto de 2004, de fs. 98, asignando como fecha de nacimiento del recurrente, el 19 de enero de 1946, disponiendo asimismo, otorgar Recálculo de Renta Única de Vejez con reducción de edad a partir del mes de junio de 2005 de conformidad a la R. M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005 y arts. 477 y 539 del R.C.S.S.
En grado de apelación deducido a fs. 144-145, por Genaro Germán Gonzáles Balcera, la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 013/08-SSAI de 18 de enero de 2008, cursante a fs. 164, confirmando el auto apelado, variando únicamente su parte dispositiva que dice: "Por consiguiente, se repone la primera resolución de otorgación de Renta con Reducción de Edad Nº 07342 de 19 de abril de 2000".
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 166-168), interpuesto por el representante del SENASIR, alegando que el tribunal de alzada transgredió los arts. 9º del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 8º del Decreto Supremo Nº 23215 "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República", concordante con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178, 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 2º de la R.M. Nº 266 de 23 de mayo de 2005, arguyendo que el SENASIR tiene la potestad de revisión de rentas de oficio o por denuncia debidamente justificadas de las certificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión de los listados de casos registrados en la base de datos para precautelar los intereses económicos del Estado, porque se consignan en la Base de Datos del Sistema Informático como formularios de baja y afiliación y constituyen información proporcionada por el afiliado al ente gestor y hacen plena prueba al tenor del art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por lo que, existiendo inconsistencia en la edad del asegurado se emitió la R.M. Nº 266 de 25 de mayo de 2005 para reglamentar la revisión y definición de los casos que se presenten inconsistencias en la fecha de nacimiento y matrícula en relación a los documentos presentados por el interesado y los del SENASIR.
Luego afirma maliciosamente que habiendo el interesado ratificado por vía administrativa la fecha de su nacimiento (19 de enero de 1946), corresponde la aplicación de la R.M. Nº 266 de 26 de mayo de 2005, por inconsistencia de fecha de nacimiento, por cuya razón, se otorgó el recálculo de renta única de vejez con reducción de edad a partir del mes de junio de 2005; expresando asimismo, que se adhieren al auto de vista, que si bien confirma la Resolución Nº 1525 de 14 de septiembre de 2006, el mismo no señala expresamente la reposición de los descuentos, alegando que sólo efectuarán el recálculo a partir del mes de junio de 2005, conforme dispone la disposición legal precedentemente mencionada.
CONSIDERANDO: Así expuesto el recurso, corresponde con carácter previo realizar las siguientes puntualizaciones:
1.- En autos se evidencia que la Comisión de Calificación de Renta emitió la resolución Nº 07342 de 19 de abril de 2000 (fs. 55), disponiendo otorgar a favor de Genaro Germán Gonzáles Balcera, renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 91% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.139,19, como renta básica 44% en Bs. 550,83 y complementaria 47% en Bs. 588,37, más los incrementos de ley; renta cuyo pago se efectuará a partir del mes de octubre de 1999.
2.- Que no obstante de haber acompañado el interesado toda la documentación exigida por ley para la obtención del beneficio en el formulario 400 y excediendo la interpretación y el alcance del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el ente gestor, observa el expediente del reclamante, con base al informe del revisor de rentas de la Dirección de Pensiones de fs. 93-94, procediendo nuevamente la Comisión de Calificación de Rentas, a emitir la Resolución Nº 003743 de 23 de marzo de 2004, de fs. 95, disponiendo efectuar el recálculo de la renta única de vejez con reducción de edad, tomando como fecha de nacimiento el 19 de enero de 1947 y que, por la unidad de procesamiento de rentas, se proceda a la recuperación de los cobros indebidos, debiendo descontarse de la renta recalculada el 20% mensual, hasta cubrir el monto total adeudado, por lo que dicha Comisión concluyó pronunciando la Resolución Nº 010309 de 20 de agosto de 2004 (fs. 98), que resolvió otorgar al interesado, recálculo de la renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 81% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.133,17 correspondiendo a la básica el 44%, Bs. 486,02 y, a la complementaria, el 47%, Bs. 519,16, más los incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de octubre de 1999.
CONSIDERANDO: En virtud a los antecedentes precisados y teniendo en cuenta los fundamentos del recurso, corresponde verificar si las infracciones denunciadas son o no evidentes, de donde se tiene:
1.- Que es menester dejar claramente establecido que los principios de continuidad de los medios de subsistencia y su irrenunciabilidad se encuentran consagrados en los art. 158 y 162 de la C.P.E. y en los arts. 1º del C.S.S. y 1º del R.C.S.S.
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