Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-150/2007
AUTO SUPREMO Nº 38 Coactivo Fiscal Sucre, 28 de febrero de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Instituto Nacional de Estadística c/ Hernán Antonio Terrazas de Alencar
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 148-150 vlta., interpuesto por JOHNNY SUXO SUXO, en su calidad de DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA (INE.), contra el Auto de Vista Nº 073/07-SSA-I, de 19 de marzo de 2007, cursante a fs. 146 y vlta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la entidad ahora recurrente, en contra del coactivado HERNAN ADOLFO ANTONIO TERRAZAS DE ALENCAR, el Dictamen fiscal de fs. 155-156, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Juez Primero de Partido Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 21/05 de 13 de junio de 2.005, cursante a fs. 128-134, declarando IMPROBADA la demanda coactiva fiscal de fs. 30, y PROBADA la excepción de prescripción opuesta por el coactivado, levantando en consecuencia las medidas precautorias adoptadas.
Posteriormente, en grado de apelación, a instancia de la entidad coactivante, se emitió el Auto de Vista Nº 073/07-SSA-I de 19 de marzo de 2007, cursante a fs. 146 y vlta., mediante el cual el Tribunal de Alzada CONFIRMA en su integridad la sentencia venida en apelación, ordenando consecuentemente el archivo de obrados.
Dicho fallo motivó el Recurso de Casación en el fondo y en la forma, de 17 de mayo de 2007, cursante a fs. 148-150 vlta., formulado por Johnny Suxo Suxo en representación del I.N.E., mediante el cual acusa:
En el Fondo: Que el INE ha realizado las acciones correspondientes para exigir el pago emergente de responsabilidad civil y para ello previamente ha obtenido los Informes de Auditoria aprobados por el Contralor General de la República, iniciando por ello el respectivo proceso judicial con la nota de cargo Nº 06/2006 de 14 de marzo de 2.001, por lo que entiende errónea valoración del art. 40 de la Ley 1178 (SAFCO).
Por otro lado indica que a partir del 6 de julio de 1994, fecha de emisión de los Informes de Auditoria del Contralor General, recién tiene fuerza coactiva y es a partir de ese momento que debe empezar el cómputo de la prescripción, por que recién se puede hacer valer conforme manda el art. 1493 del Cod. Civ.
En la Forma: Indica que el Auto de Vista debe tener correspondencia con los puntos resueltos por el inferior y que a su entender no sucedió, violando el art. 236 del Cod. Proc. Civ.
Que si bien los hechos generadores sucedieron en 1988, en el procedimiento de auditoria se notificó a los presuntos responsables para presentar los descargos respectivos en 6 de julio de 1994, pudiendo ejercer desde esa fecha nuevamente el cobro adeudado.
Concluye solicitando se Case el Auto de Vista y declare probada la demanda e Improbada la excepción de prescripción de fs. 113 opuesta por el coactivado.
CONSIDERANDO II:Que así planteado el recurso, y previo a la revisión de los antecedentes procesales, se extraña que en el mismo no se discrimine o diferencie correctamente el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma o nulidad, mas cuando ambos se sustentan en normas distintas y persiguen efectos diferentes, es decir son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica que persiguen efectos distintos y no pueden confundirse entre si, por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, en cambio el recurso de nulidad debe fundarse en errores "in procedendo", relativos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales, o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del mismo Cód. ritual, lo que se olvida en el caso en análisis; no obstante de lo anterior se pasa a considerar el mismo, bajo el siguiente argumento:
Conforme orienta la doctrina y se tiene recogido en la jurisprudencia emitida por este tribunal, la prescripción liberatoria consiste en la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley (10 años). La prescripción no afecta al Derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación de la acción queda relegada a la condición de meramente natural.
Los dos elementos exigidos por la ley para configurar la prescripción son: a) el transcurso del término legal preestablecido y, b) la inacción o silencio -se entiende voluntario- del acreedor durante ese plazo. La prescripción reviste orden público, porque las partes no pueden introducir alteraciones al régimen creado por la ley; de este modo las partes no podrán establecer otras causas de suspensión, interrupción, modificar los efectos jurídicos reconocidos por la ley, aplicar o reducir el plazo de prescripción, variar el curso del plazo, renunciar anticipadamente a la prescripción.
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