Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 38
Sucre: 23 de abril de 2012
Expediente: PDO-4-07-S
Proceso: Cumplimiento de obligación
Partes:Oscar Maldonado Orellanac/ José Alberto Briceño Caso
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rafael Zapata Ustaris en representación de Oscar Maldonado Orellana y José Alberto Briceño Caso, cursantes de fojas 260 a 261, y de 264 a 265 y vuelta, en contra del Auto de Vista N° 27 de 21 de mayo del 2007, cursante de fojas 255 a 257, dictado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito de Pando, en el ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por José Oscar Maldonado Orellana contra José Alberto Briceño Caso, la respuesta de fojas 268 y 269 y vuelta, el auto concesorio de fojas 270, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO:Que, tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Cobija, pronunció la sentencia de 21 de marzo del 2007, cursante de fojas 235 a 238, declarando probada en parte la demanda de fojas 25 e improbada la reconvención, sin costas, disponiendo que el demandado cumpla con lo concensuado en la cláusula segunda del testimonio de Escritura Pública Nº 149/1999, debiendo proceder a su cancelación dentro de diez días de ejecutoriada la resolución la suma de dólares americanos 19.618,53 al actor.
Apelada la sentencia por el demandado José Alberto Briceño Caso, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito de Pando, por Auto de Vista Nº 27 de 21 de mayo de 2007, cursante de fojas 255 a 257, confirma parcialmente la sentencia apelada, sin costas. Con la modificación del saldo deudor, disponiendo que el obligado pague la suma de $us.13.908.53 dólares norteamericanos en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia.
Esta resolución de segunda instancia dio lugar al planteamiento de los recursos de casación interpuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada de acuerdo a los siguientes argumentos:
I.- Rafael Zapata Ustaris en representación de José Oscar Maldonado Orellana en su recurso de casación en el fondo cursante de fojas 260 a 261 y en base al artículo 253 - 1), 2), y 3) señala:
Que, el tribunal ad quem incurre en error de hecho y de derecho al aplicar a la deuda como pago parcial la suma de Bs. 9.300 que consta en el recibo de fojas 152, violando lo establecido en los artículos 1287 - I, 1289 y 1311 del Código Civil al otorgar fuerza probatoria y validez de documento auténtico a una simple fotocopia; manifiesta que, al haberse considerado y admitido el documento de 20 de enero de 1999 cursante a fojas 150 a cuenta de la obligación siendo que el mismo es de fecha anterior al documento por el que se constituyó la obligación, se le está lesionando su derecho.
Finaliza su recurso solicitando al tribunal de casación case parcialmente el auto de vista de 21 de mayo del 2007, excluyendo de la liquidación el contenido de los documentos de fojas 150 y 152 y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes con costas y demás consideraciones de ley.
II.- José Alberto Briceño Caso en su recurso de casación en el fondo de fojas 264 a 265 y vuelta acusa:
Que, el tribunal ad quem a incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba sobre el contrato suscrito y que sirve de base a la demanda ordinaria, al no haber tomado en cuenta que su persona ha otorgado al demandante vendedor del camión un mandato para que cobre de YPFB los pagos de los fletes que realizaba; señala que su persona efectuó pagos a cuenta antes de la suscripción del contrato porque el camión que le vendieron no tenía la documentación legal; manifiesta que el auto recurrido viola e interpreta erróneamente el artículo 42 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar e incurren en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al señalar que el remate del camión ha quedado sin efecto por la sentencia emitida en el proceso ordinario sin considerar que el camión hasta la fecha no ha sido devuelto y que la fianza de resultas no le ha sido devuelto a su persona y mientras no le devuelvan ésta debe considerarse como pago por esta obligación, de ahí es que no se debe al demandante; acusa de haberse violado el artículo 519 del Código Civil, al no haberse considerado que el documento de la obligación no es de ejecución forzada, ni de cumplimiento porque existen cláusulas suspensivas que no se han cumplido; manifiesta que el auto de vista viola, e interpreta erróneamente los artículos 1492 y 1493 del Código Civil, al no considerar que la presente demanda ha sido interpuesta a los diez meses de ejecutoriada la sentencia ordinaria y por lo tanto el plazo que se tenía para ordinarizar la demanda coactiva se encontraba vencido.
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