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TSJ

AS/0038/2012

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 38

Sucre, 05/03/2012

Expediente: 30/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 192-195, interpuesto por Telmo Félix Mamani Alba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, contra el Auto de Vista Nº 116/11 de 21 de abril de 2011, cursante a fs. 184-185, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Edwin Argollo Mamani, Maritza Quiroz Vargas, Gumercindo Jallasi Valencia por sí y en representación de Eduardo Antonio Dick de la Vega, Lupe Evelyn Andrade Zapata, Sergio Pascual Torrez Torrez y otros contra el Gobierno Autónomo Municipal que representa el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 199, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 72/2010 de 29 de noviembre de 2010, cursante a fs. 82-99, declarando probada en parte la demanda de fs. 2-14, subsanada a fs. 20, sin costas, en aplicación de los artículos 39 de la Ley 1178 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992, disponiendo que el Gobierno Municipal de Achocalla a través de su representante legal, proceda al pago de los conceptos de salarios devengados y aguinaldos a favor de los actores que se encuentran consignados en la liquidación de la señalada Sentencia.

Interpuestos los recursos de apelación tanto por la alcaldía demandada a fs. 105-106, como por los demandantes a fs. 114-118, con Auto de Vista Nº 116/11 de 21 de abril de 2011, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 72/2010 de 29 de noviembre de 2010, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma, de fs. 192-195, interpuesto por Telmo Félix Mamani Alba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Achocalla, manifestando que recurre de casación en el fondo porque el Auto de Vista al establecer la existencia de una relación laboral, sin considerar que los demandantes no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo sino a la Ley 1178, cuyo tratamiento es distinto a la competencia que ha ejercido la juez a quo, no aplicó correctamente las previsiones de los artículos 3 de la Ley 1178, 6, 7-II, 59 y 60 de la Ley 2028, menos lo previsto en el artículo 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, manifiesta que recurre de casación en la forma conforme a lo establecido en el artículo 254-1) del Código de Procedimiento Civil, acusando que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido fueron dictados por un juez y un tribunal incompetentes, porque la presente acción sobre reconocimiento de derechos laborales no corresponde ser conocida por la jurisdicción laboral por expresa prohibición de los artículos 4 y 9 del Código Procesal del Trabajo, concordantes con el artículo 59 de la Ley de Municipalidades, que determina que el tratamiento de estos servidores públicos corresponde a otra instancia, no propiamente a la laboral, normas que fueron inaplicadas por el tribunal superior y cuyo accionar determina que la causa se encuentre afectada de una condición sine qua non, como es la competencia en razón de materia.

De otro lado, con sustento en el artículo 254-7) del Código de Procedimiento Civil, denuncia que la notificación con el Auto de Vista recurrido adolece de aspectos que determinan su nulidad, por no haberse cumplido con el régimen de las notificaciones establecidas a partir del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consta en antecedentes que en su condición de Alcalde del Municipio de Achocalla presentó un memorial de apersonamiento, señalando en el último otrosí "domicilio procesal", empero, este apersonamiento no fue considerado conforme evidencia el decreto de fs. 130, por lo cual, tampoco se aceptó el domicilio procesal señalado, por ello, el oficial de diligencias realizó la notificación en un domicilio que jamás fue admitido, resultando anómala la notificación, toda vez que correctamente debió notificarse en forma personal al Alcalde del Municipio de Achocalla en su domicilio real. Consecuentemente, según lo previsto en el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil, la notificación aludida se encuentra viciada de nulidad, correspondiendo en sujeción al artículo 252 del código referido, que el Tribunal de Casación anule de oficio el proceso.

Concluyó solicitando que en aplicación de los artículos 250, 253, 254, 257 del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código Procesal del Trabajo, se dicte Auto Supremo en estricto apego a lo establecido por el artículo 271-4) del Código de Procedimiento Civil, casando el Auto de Vista, declarando improbada la demanda laboral y anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Principios
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2012AS/0038/2012Fuente oficial