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TSJ

AS/0038/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Divorcio
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 38/2012

Sucre: 8 de febrero 2013

Expediente: LP- 135 - 12- S

Partes: Inga Elizabeth Elvira Olmos Aliaga c/ Raúl Félix Aguirre Quino

Proceso: Divorcio

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 937 a 942 vlta., interpuesto por Inga Elizabeth Elvira Olmos Aliaga, y el recurso de casación en el fondo de fs. 946 a 950, planteado por Raúl Félix Aguirre Quino, ambos, contra el Auto de Vista Nº S- 241/2012 de fecha 20 de junio de 2012 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Divorcio seguido por Inga Elizabeth Elvira Olmos Ayala contra Raúl Félix Aguirre Aguino, la concesión de fs. 961, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Octavo de Partido de Familia dicta la Sentencia de fs. 885 a 889 de obrados, declarando Probadas las demandas tanto la demanda principal de fs. 90 a 91 y subsanada a fs. 94, como la demanda reconvencional de fs. 97 a 99, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a Inga Elizabeth Elvira Olmos Aliaga y Raúl Félix Aguirre Quino, asimismo, homologa la Resolución Nro. 386/2009 de medidas provisionales de fecha 28 de octubre de 2009 de fs. 354 a 355 con la modificación de que la custodia de los menores se otorga al padre Raúl Félix Aguirre Quino, fijándose, además, un régimen de visitas a favor de la madre y una asistencia familiar a favor de los hijos.

Resolución de fondo que es recurrida de apelación, por ambas partes, y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº S- 241/2012 de fecha 20 de junio de 2012, cursante a fs. 932 a 934 vlta. que confirma la Sentencia; Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo, por ambas partes, que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.

Conforme la presentación de los recursos de casación en el fondo de ambas partes, en loa más relevante se tiene los siguientes puntos de consideración:

Del recurso de casación en el fondo de Inga Elizabeth Elvira Olmos Aliaga:

Señala que el reconvencionista no demostró la causal invocada en su demanda, y sus testigos no han demostrado los supuestos malos tratos que le hubiere brindado a su cónyuge.

Indica, que no se valoró prueba, anunciando la respuesta del cónyuge de fs. 97 a 99, el informe psicológico elaborado por la Defensoría Municipal Nro. 1 de Cotahuma, el informe social de fs. 267 a 272, certificado médico forense de fs, 357 a 358, y el acta de declaración informativa de fs. 359, el escrito de fs. 387 a 388.

Expresa, que no entiende como se pudo disponer que la tenencia pase a favor de su cónyuge cuando confeso que quiere la tenencia para que los críen los abuelos paternos, lo cual es confesión expresa, acotando, que es una persona agresiva e intolerante.

Acusa, que los informes elaborados por SEDEGES fueron amañados y que no se consideraron los informes de fs. 601 a 613 de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; cuestionada también la recurrente una serie de situaciones de denuncias.

Cuestiona el actuar del Juez, en la audiencia de los menores, y otras antecedentes procesales; que en base a todos esos argumentos señala haberse vulnerado los arts. 21, 24, 145 y 389 del Código de Familia, concordante con los Arts. 5, 8, 9, 100 y 158 del código Niño, Niña y Adolescente y arts. 3 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita dictar Auto Supremo Casando al Resolución recurrida consiguientemente se dicte nueva Sentencia.

Del Recurso de Casación en el Fondo de Raúl Félix Aguirre Quino:

Señala que el Auto de Vista en su fundamentación relativo al régimen de visitas contiene decisiones contradictorias, entre los señalado en el cuarto Considerando -2 en el folio 933 con la parte resolutiva que Confirma la Sentencia en forma total, lo incurre en la causal de casación prevista por el art. 253-1-2-3 del código Adjetivo Civil.

Indica que, el Auto de Vista impugnado encuentra razones para modificar el régimen de visitas conforme los informe psicológico y social evacuados por SEDEGES en contrario con los Informes de fs. 264 a 266 de la Defensoría de Cotahuma, que han sido desvirtuados por el documento de fs. 509 a 511, por el que establece que los funcionarios han sido procesados por mal desempeño.

Señala que el Informe evacuado por SEDEGES de fs. 442 a 459, el Informe de fs. 522 a 531, ratificaron su deseo y pretensión de hacerse cargo su hijos; señala que sus testigos Filomena Choque Choqueticlla , Aldo Iván Flores León, Sonia Guarachi Mamani, y de Mabel Vivian Cordero, demuestran que la madre con su conducta afecto la estabilidad emocional de sus hijos no solo por los hechos contrarios a la moral y las buenas costumbres sino por el ambiente negativo que creó la madre por su inconducta e irresponsabilidad, indicando que el régimen debe cambiar y limitarse a un solo día, sea sábado o domingo de horas 09 a 18, puesto que resulta exagerado e irracional que los 7 días que tiene la semana estén conmigo y 3 con ella y lo que es peor los días particulares su hijo asiste a ala escuela. , señalando como violados el art. 146 y 257 del código de familia, arts. 6, 8 y 121 del Código del Niño , Niña y Adolescente, el art. 3, 9 y 31 de la Ley 1152, Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU.

Finalmente solicita se admita el recurso pide su remisión ante el Tribunal Supremo donde casarán el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Del recurso de casación en el fondo de Inga Elizabeth Elvira Olmos Aliaga:

La recurrente acusa que la parte contraria no demostró la causal de divorcio invocada en su reconvencional, a tal aspecto cabe señalar que en la apelación la recurrente no impugnó de forma concreta a este aspecto, por lo que no es pertinente realizarla en una instancia de casación, sin haber reclamado oportunamente en la instancia ordinaria.

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Criterio

“La Constitución Política del Estado, en su contenido, puso énfasis en la protección integral de los niños, señalando el art. 59: "I.- Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. II.- Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva". Más adelante, del texto constitucional, en el art. 60, indica que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". En el mismo contexto, el art. 3 inc. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño...". (Aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990). Denotando ésta normativa Supra legal, que para tomar las medidas judiciales concernientes a un niño, niña o adolescente debe primar el "interés superior del niño", referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a su desarrollo integral. Concordante con lo manifestado, el art. 42 del Código Niño, Niña y Adolescente señala que: "La guarda es una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante Resolución Judicial a uno de los progenitores..."; entendiendo que la guarda es una institución que esta estrictamente constreñida con el interés superior del niño, pues se considera lógicamente, el bienestar del niño tanto físico, social y psicológico, desarrollo que debe ser de manera integral, no solamente en la familia, sino también en el ámbito social, educativo, de recreación, llamándose a este conjunto de acciones que se desarrollan en estos diferentes ámbitos a favor del niño, como desarrollo integral o completo. Al contenido de la guarda, que debe observarse el interés superior del niño, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, en su art. 6º refiere: "El niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre...".

Datos del proceso

Demandante
Inga Elizabeth Elvira Olmos Aliaga
Demandado
Raúl Félix Aguirre Quino
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / GuardaDerecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / GuardaDerecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / GuardaDerecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Guarda / Derecho de visitas
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