Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 038/2013-RRC
Sucre, 18 de febrero de 2013
Expediente : Oruro 37/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público y Fernando Fernández Gutiérrez
Parte Imputada : Ricardo Enrique Belmonte Villacorta
Delitos : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2012, cursante de fs. 89 a 93 vta., Ricardo Enrique Belmonte Villacorta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 31/2012 de 16 de noviembre, de fs. 72 a 76, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Fernando Fernández Gutiérrez contra el recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 15/2012 de 19 de junio (fs. 29 a 37), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ricardo Enrique Belmonte Villacorta, autor de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, con costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 46 a 53 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 31/2012 de 16 de noviembre (fs. 72 a 76), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia 15/2012 de 19 de junio, motivando la formulación del recurso de casación que es motivo de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial que cursa de fs. 89 a 93 vta., se extraen los siguientes motivos:
Previa referencia a los antecedentes procesales y afirmando que el Auto de Vista recurrido justifica con razonamientos no aplicables a los hechos demostrados en juicio en torno a la imposición de la pena y sin advertir que la Sentencia no contaba con la debida fundamentación en torno a la fijación de la pena, omitiendo la consideración de doctrina legal aplicable e incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala como primer motivo en su recurso: que el Auto de Vista impugnado convalida una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que toca al quantum de la pena prevista por el art. 335 del CP, en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma sustantiva; manifestando que los fines de la pena en la legislación penal boliviana propugnan la reinserción social y que tal parangón desarrolla el deber jurídico contenido en el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); continúa argumentando sobre las atenuantes y agravantes previstas por el legislador a momento de la imposición de una pena; puntualiza que en el Auto de Vista recurrido no se realizó una ponderación cabal relativa a la sanción impuesta, que se acerca a su límite máximo legal, no habiendo tomado en cuenta las atenuantes y agravantes existentes en su caso particular y menos fundamentó en derecho los motivos para la determinación de la pena; finaliza acotando que, se demostró en juicio, que es una persona joven, con familia, sin antecedentes o procesos pendientes, siendo un "autor primario". En este motivo invoca los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005, como precedentes.
Acusa como segundo motivo de su recurso, que el Auto de Vista recurrido no valoró la inobservancia del art. 124 del CPP, en el pronunciamiento de la Sentencia y que fue denunciada en su recurso de apelación restringida, en relación a que aquella adolecía del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, la no existencia de fundamentación, su insuficiencia o bien su carácter contradictorio. Reseñando el art. 359 de la misma norma procesal, manifiesta que el Tribunal de Sentencia debió realizar una valoración integral de las pruebas producidas en juicio exponiendo los razonamientos en los que fundó su decisión respecto a la imposición de la pena; en esa dirección, aduce que la Sentencia apelada no especificó la aplicación de los arts. 38, 39 y 40 del CP, y que tal situación no fue respondida fundadamente por el Auto de Vista recurrido. Con relación a este motivo señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 14 de 26 de enero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
I.1.2.Petitorio
Por lo expuesto, solicitó se le conceda el recurso de casación a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia, previa valoración de los antecedentes y administrando justicia imparcialmente, declare la procedencia del recurso y alternativamente, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponga que la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable al caso de autos.
I.2.Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 335/2012-RA de 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 101 a 103, se admitió el recurso de casación en observancia del art. 418 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y estando determinado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 15/2012 de 19 de junio, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró al recurrente Ricardo Enrique Belmonte, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto en la sanción del art. 335 del CP, siendo condenado a pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, más el pago de ciento cincuenta días multa, a razón de Bs. 3.- por cada día, con costas y responsabilidad a favor de la parte acusadora averiguables en ejecución de Sentencia. Dicha Resolución fundamentó la fijación de la pena en lo siguiente: " A efectos de establecer la personalidad del acusado, se tiene que cuenta con 45 años de edad, es decir, alcanzó su plena y absoluta madurez, por otra parte, cuenta con un grado de instrucción que le permite discernir con mucha facilidad el curso de su actuar. Por otra parte, durante el juicio el acusado en ningún momento demostró arrepentimiento, simplemente se limitó a señalar que podía devolver el dinero de a poco en la medida que le sea posible. Por otro lado, ninguna de las partes demostró la existencia de sentencia penal ejecutoriada en materia penal, concluyéndose al respecto, su inexistencia en contra del acusado, de modo tal que es autor primario de la comisión del hecho punible, siendo este elemento un atenuante general a favor del imputado, por estas circunstancias y tomando en cuenta que los fines de la pena resultan siendo una oportunidad para la resocialización, enmienda y readaptación de los seres humanos, el tribunal consideró ecuánime la procedencia de una pena superior a la media en contra de Ricardo Belmonte Villacorta, y en la misma proporcionalidad debemos fijar los días multa".
II.2. Contra la mencionada Sentencia, Ricardo Enrique Belmonte Villacorta formuló recurso de apelación restringida, conforme fluye de la actuación de fs. 111 a 118 vta., con los siguientes fundamentos:
Aplicación errónea de la ley sustantiva respecto al quantum de la pena prevista por el art. 335 del CP, con relación a los arts. 37, 38 y 40 del mismo cuerpo legal. En materia penal debe imponerse la pena que corresponda al delito, teniendo en cuenta el contenido injusto y la culpabilidad, considerando las atenuantes, conforme a los parámetros de orientación previstos en los arts. 13, 37, 38 y 40 del CP, considerando además el principio de proporcionalidad que debe existir entre el injusto y la sanción, ponderación que se realiza en base a las atenuantes y agravantes establecidas por ley, que en el caso no han sido observadas, ya que el Tribunal no hace referencia a su personalidad, lo que implica describir los rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento que el juez o tribunal asumió del imputado a lo largo del juicio oral, los mismos que pueden ser explicados de manera anterior y posterior al hecho objeto de juzgamiento; en la Sentencia esta fundamentación no existe, tampoco hay referencia al criterio del tribunal vinculado a la mayor o menor gravedad del hecho para determinar el quantum de la pena, tampoco hay fundamento vinculado a las circunstancias del hecho.
Conforme los criterios establecidos por el art. 38 del CP, debe establecerse en cuanto a la apreciación del autor, la edad, la educación, las costumbres (sin fundamento), la conducta precedente y posterior (sin fundamento en la sentencia impugnada), pues no se hace referencia a su situación económica y social, tampoco existe fundamentación respecto a las condiciones especiales, ni a sus antecedentes y condiciones personales, pues no se ponderó que el recurrente era padre de familia, con un hijo menor de edad, cuya dependencia, cuidado y manutención le corresponden, que no tiene antecedentes negativos, que en ese momento estaba desempleado y como bien reconoce la sentencia se constituye en un autor primario, de ese modo no existe una explicación de porqué se le ha condenado a la pena de cuatro años más cercana al máximo que al mínimo.
b) Insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica de la Sentencia inobservando la previsión del art. 124 del CPP, que constituye un defecto absoluto de la Sentencia conforme la previsión del inc. 5) del art. 370 y 169 inc. 3) de la misma norma procesal penal, el Tribunal de juicio en el acápite "VI.B. Fijación de la Pena", tan solo se limitó a establecer su edad, grado de instrucción, la inexistencia de antecedentes y el hecho que presuntamente no demostró arrepentimiento aunque reconocen que señaló que devolvería el dinero de acuerdo a sus posibilidades, olvidando que la cantidad de atenuantes es mayor a los agravantes a los fines de la ponderación para finalmente imponer la pena de modo tal, que no ha existido una correcta fundamentación porque no queda claro por qué se le impuso la pena agravada, la mera referencia a los cuatro años y la enunciación sólo de atenuantes, sin existir referencias a las agravantes establecidas por ley, no supera la exigencia de la fundamentación, pues no se puntualizan las circunstancias de hecho y de derecho en que se sustenta tal determinación.
II.3. El recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista 31/2012 de 16 de noviembre, cursante de fs. 72 a 76, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, interpuesto por el imputado y confirmó la Sentencia recurrida, con los siguientes fundamentos respecto a la apelación del imputado:
Con relación al defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, referido a la aplicación errónea de la ley sustantiva, en cuanto se refiere al quantum de la pena impuesta prevista por el art. 335 del CP, con relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma legal, la violación del debido proceso (defectuosa valoración de prueba), después de hacer un resumen del contenido del recurso de apelación restringida, señala que el mismo hace una mención genérica a la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la errónea fijación judicial de la pena; sin embargo, a lo largo del mismo y con referencia a la consideración de atenuantes especiales, no se tiene ni se especifica con qué medios de prueba se demostró las atenuantes referidas por el imputado, cuando su obligación era especificar de manera detallada explicando qué elementos de prueba demuestran que el acusado debía ser beneficiado con una o varias atenuantes generales o especiales, extremos que se extrañan en el recurso, más aún cuando el art. 408 párr. II del CPP, impone como requisito la fundamentación de cada vicio y la explicación
de cómo se debió hacer, lo que no ocurre en el caso, por el contrario el Tribunal, no advierte ninguna errónea aplicación de la norma sustantiva
b) Sobre el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, por insuficiente fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en relación a la configuración del tipo penal previsto por el art. 335 del CP, el Tribunal consideró que la Resolución impugnada cuenta con la debida fundamentación, fáctica, probatoria y descriptiva porque se enuncia el hecho en el considerando III, luego se refiere en forma específica a todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio oral, tanto de cargo como de descargo, conforme se evidencia de los considerando IV y V, en sus diferentes acápites realiza una relación y descripción integral de todos los medios de prueba, otorgándoles el valor correspondiente, determinado que hechos fueron probados y que hechos no fueron probados, mencionándose incluso la conducta y personalidad anterior del imputado; y, en el considerando VI, se fijan los hechos y circunstancias del caso concreto y se les somete a una calificación jurídica, subsumiendo el hecho al tipo penal acusado. Por lo que no se advierte afirmaciones imposibles, hecho son ciertos o que la prueba demuestra aspectos diferentes, a ello se suma el hecho de que el apelante no ha especificado debidamente el vicio, con indicación expresa en qué consistía la falta de fundamentación, o en su caso la insuficiente fundamentación de la Sentencia recurrida, más al contrario confunde el defecto de falta de fundamentación de la Sentencia con la errónea calificación de la pena.
III. VERIFICACION DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
En el caso presente, el recurrente sostiene en su recurso de casación, que el Auto de Vista recurrido contradice respecto al primer motivo los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 50 de 27 de enero de 2007, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (ex Corte Suprema de Justicia); y, respecto al segundo motivo los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 14 de 26 de enero de 2007, emitidos por la misma Sala, correspondiendo en primer término identificar sus fundamentos a efecto de verificar si existe o no contradicción con lo expuesto en el Auto de Vista impugnado.
III.1 Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados en el
recurso
El Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, citado como precedente contradictorio fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, UNRD y UVRR contra LCL, PQR, RCI y EGC, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, habiendo el último de los imputados, impugnado el Auto de Vista 34/05 de 15 de diciembre de 2005, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, por incurrir en error in iudicando, al confirmar la tipificación del delito realizada por el Aquo, como Lesiones Gravísimas sin que se hubiera demostrado su participación dolosa en el hecho con la intención de debilitar permanentemente la salud de la víctima o causar la pérdida de un sentido como es el olfato, por lo que la lesión sería culposa y tampoco era permanente, concluyendo que habría existido errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerando el principio de presunción de inocencia e inobservancia del in dubio pro reo. Asimismo, acusó la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, defectuosa valoración de la prueba defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP, y como consecuencia de ello, caen en error de derecho al condenarlo como autor del delito de Lesiones Gravísimas.
El Tribunal de casación de la revisión de la Resolución impugnada, concluyó que no advertía la contradicción externa con los Autos Supremos invocados en calidad de precedente contradictorio, al no existir dos juicios de valor, de los cuales uno afirme y otro niegue la misma cosa, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Añadiendo que de los precedentes invocados se establecía que la línea doctrinal adoptada por el Tribunal señaló que para la probanza del delito de Lesiones Gravísimas, se requiere la concurrencia del elemento subjetivo constitutivo del tipo penal, cual es el dolo genérico (no así el dolo directo como alega el recurrente) y sin embargo, de que la parte intelectiva de la Sentencia no realiza un razonamiento preciso al respecto, concluyó que el Tribunal aplicó las reglas de experiencia, mediante las que se infiere que quienes participan de una riña o pelea en condiciones y circunstancias idénticas a las del factum del proceso, referidas en el decisorio, pretenden causarse daños recíprocos, concurriendo el animus laedendi o dolo de lesionar, situación que fue debidamente compulsada en la sentencia, no existiendo en el fallo elementos que hagan presumir que concurrió el animus retorquendi, conforme alega el recurrente al argüir legítima defensa, por cuanto la inferencia de experiencia realizada por el juez de la causa es válida y observa las reglas de la sana crítica.
Asimismo, afirmó que de la acusación fiscal y particular, los hechos acusados coinciden plenamente con la inferencia fáctica base del decisorio, por cuanto no es evidente la falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia de mérito. Finalmente, advirtió que si bien el Tribunal de Sentencia, a tiempo de fijar la pena a imponerse, consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, omitió tener presente el número de imputados, y las circunstancias del hecho y en consecuencia considerar la previsión del art. 272 con relación al art. 259 ambos del CP, situación que conforme previene el art. 413 del Código adjetivo de la materia, pudo ser directamente subsanada por el Tribunal de alzada, máxime si se encuentra plenamente acreditado que la lesión causada en la víctima y querellante, no resulta irreversible y puede ser corregida mediante un procedimiento quirúrgico, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:"La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad. A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción
legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social.
Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en el común social una premisa de conducta-reacción, que se constituye en el medio de prevención general, como otro fin de la pena. De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional llega a determinar que la conducta cumple los presupuestos de la imputación objetiva, le corresponde aplicar la norma secundaria contenida en la sanción penal, parte del decisorio que es de suma importancia para la aceptación del juicio, su credibilidad y el logro de los fines de la pena.
La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización de los hechos y del imputado mismo; su personalidad, la motivación, etc. Para que la fundamentación tenga poder de convicción se requiere que la sentencia exteriorice el razonamiento del Juez. El punto de partida para determinar la pena, es el marco normativo del delito. Luego se tienen que explicar qué aspectos o circunstancias agravan la pena, y cuáles la atenúan. Para el proceso de la determinación de la pena, hay que tomar en cuenta especialmente los hechos precedentes, las circunstancias y las condiciones de vida del imputado. Igualmente las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo". Agregando que: "Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieran a la imposición o el cómputo de penas, modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales.
Con estos fundamentos la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto Auto de Vista impugnado.
Por su parte, el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra RME, QCA, JH y LRVT por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, en el que los imputados recurrieron de casación, alegando que el Auto de Vista de 9 de agosto de 2004, inobservó y aplicó erróneamente la ley sustantiva penal, arts. 13, 37, 38, 39 y 40 del CP, por no haber sido considerados, violando su derecho de que la pena impuesta, responda a la humanización del derecho penal, entendida como la oportunidad para la resocialización de los seres humanos, no correspondiendo para el delito motivo del juzgamiento la pena de diez años de presidio, como fueron condenados, sino la señalada en la Sentencia de primera instancia o en la de los precedentes jurisprudenciales invocados.
En dicha resolución, el tribunal de casación concluyó que: "...el Auto de Vista impugnado no establece las razones o fundamentos del cuantum de la pena, que incrementa la anterior establecida por la sentencia de primer grado, violando la garantía del debido proceso y la línea doctrinal que ya ha establecido el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación al respecto, habiéndose infringido lo dispuesto por los artículos 124 y 370 ambos del Código de Procedimiento Penal, por consiguiente las sentencias y autos deben ser emitidos fundadamente y expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazados por la simple relación de documentos o la mención de los aportados por las partes. Habiendo vulnerado el Tribunal de Alzada la garantía normativa del debido proceso al omitir, en el Auto de Vista, la correspondiente, obligatoria e ineludible fundamentación que explique las razones de la calificación de la pena, establecida por este tribunal, que hubiesen respaldado la determinación de agravar la pena.".
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