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TSJ

AS/0038/2014

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Usucapión Decenal
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 38

Sucre: 5 de marzo de 2014

Expediente: CH – 7 – 09 – S

Proceso: Usucapión Decenal

Partes: Lugerio Calderón Alba c/ Apolinar Miranda Rodríguez

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 416 a 418, interpuesto por Wilber Herson Muñoz Ortega en representación de Lugerio Calderón Alba, contra el Auto de Vista N° SCII-019/2009 de 17 de enero, cursante a fojas 403 a 406, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre USUCAPION DECENAL, seguido por el recurrente y otra contra Apolinar Miranda Rodríguez, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso extraordinario de fojas 421 y vuelta y el auto de concesión del recurso de fojas 422; y,

CONSIDERANDO I:

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que en la tramitación de la causa, el Juez de Partido 2º de Partido en lo Civil de Monteagudo, pronunció sentencia Nº 162 de fecha 2 de septiembre de 2008 cursante a fojas 350 a 355 vuelta de obrados, declarando PROBADA la demanda de fojas 24 a 25 vuelta e improbadas las excepciones perentorias opuestas por el demandado, declarándose en consecuencia el derecho propietario del inmueble ubicado sobre la Av. Guaraní, Barrio Lagunillas de esa ciudad de Monteagudo, cuya extensión superficial es de 1398,66 m2, por usucapión, a favor de Lugerio Calderón Alba y Catalina Gonzales Balderas, debiendo la presente sentencia registrarse en la oficina de Derechos Reales como título de propiedad una vez ejecutoriada la presente resolución.

El demandado, se siente agraviado por dicha resolución judicial, razón por la que interpone recurso de apelación, misma que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, emite Auto de Vista Nº SCII-19/2009 de fecha 17 de enero, de fojas 403 a 406 de obrados, mediante la cual ANULA obrados hasta fojas 24 inclusive, es decir hasta el estado en el que la demanda ordinaria de usucapión sea presentada ante el Juzgado de Instrucción en lo Civil y Comercial de Monteagudo.

CONSIDERANDO II.-

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: Resolución de alzada que motiva la interposición del recurso de casación en el fondo y forma de parte del co demandante Lugerio Calderón Alba, conforme a los siguientes fundamentos:

Recurso de casación en el fondo.- Manifiesta el recurrente que el tribunal de alzada al haber anulado el proceso, basando esa decisión en que no es competencia del juez de partido el conocimiento de dicho proceso, haciendo una valoración de la cuantía del bien inmueble sujeto de la litis, que no sobre pasa los Bs. 80.000.-, en consecuencia determina que sería el juez de instrucción en lo civil el competente de conocer esta causa, habiéndose conculcando el principio al debido proceso, al proceso legal y congruencia, además de no haberse considerado la circular Nº 25/07 de 12 de abril de 2007, aún vigente, que establece que dada la naturaleza del proceso de usucapión y sin interesar la cuantía de la causa, es de competencia privativa de los jueces de partido en materia civil, el conocimiento de los procesos de usucapión.

Recurso de casación en la forma.- El recurrente apoyándose en el numeral 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, continua indicando que hubo infracción de la ley, al aplicar un acuerdo de Sala Plena que determina la competencia de los jueces de instrucción con referencia a la cuantía, pero no así con relación a la naturaleza del proceso, dejando de lado, reitera el recurrente, la aplicación de la circular 25/2007.

Por lo expuesto, pide a este Tribunal pronunciar Auto Supremo casando el auto de vista recurrido, dejando firme y subsistente la sentencia.

CONSIDERANDO III.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado adjetivo civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

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Datos del proceso

Demandante
Lugerio Calderón Alba
Demandado
Apolinar Miranda Rodríguez
Proceso
Usucapión Decenal
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2014AS/0038/2014Fuente oficial