Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 038/2014-RA
Sucre, 20 de febrero de 2014
Expediente : Santa Cruz 4/2014
Parte acusadora : Erlan Paniagua Coca y otro
Parte imputada : Erwin Sánchez Freking
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 y 9 de enero de 2014, cursantes de fs. 1410 a 1424 y 1426 a 1434, Erlan Paniagua Coca y Raúl Paniagua Coca, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013, de fs. 1396 a 1402, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Erwin Sánchez Freking, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 405 a 419) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 09/13 de 5 de marzo de 2013 (fs. 1159 a 1191 vta.), el Juzgado Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; declaró al imputado Erwin Sánchez Freking, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándole a la pena de dos años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, presentaron recursos de apelación restringida, el imputado (fs. 1202 a 1218) y el querellante Raúl Paniagua Coca (fs. 1220 a 1221), habiéndose adherido a esta última apelación, Erlan Paniagua Coca (fs. 1231 a 1234); siendo resueltos mediante Auto de Vista 219 de 11 de diciembre de 2013 (fs. 1396 a 1402), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso del imputado e improcedentes la apelación y adhesión de los querellantes, disponiendo en consecuencia la revocatoria de la Sentencia condenatoria y conforme el art. 363 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró al imputado Erwin Sánchez Freking, absuelto de pena y culpa del delito de Uso de Instrumento Falsificado. Por otro lado declaró improcedentes el recurso de apelación y la adhesión, planteados por los querellantes Raúl Paniagua Coca y Erlan Paniagua Coca, respectivamente. Finalmente determinó la improcedencia de la apelación incidental contra la Resolución que rechazó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
c) Notificados los recurrentes Raúl Paniagua Coca y Erlan Paniagua Coca, con el Auto de Vista impugnado en forma personal el 19 y 20 de diciembre de 2013 (fs. 1405 y 1406), respectivamente; el primero de ellos, al amparo del art. 125 del CPP, solicitó explicación y complementación el 19 de diciembre (fs. 1407), motivando la emisión del Auto de Vista 256 de 23 de diciembre de 2013 (fs. 1408), que rechazó la petición, siendo notificadas las partes con dicha Resolución el 2 y 3 de enero de 2014 (fs. 1409).
d) El querellante Erlan Paniagua Coca interpuso recurso de casación el 3 de enero de 2014 (fs. 1410 a 1424) y el coquerellante Raúl Paniagua Coca otro por su parte, el 9 del mismo mes y año (fs. 1426 a 1434).
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la lectura de los memoriales que cursan de fs. 1410 a 1424 y 1426 a 1434, se tiene que ambos recursos son prácticamente idénticos, pues ambos son querellantes, por lo que en virtud del principio de concentración, se extraen como motivos de ambos recursos de casación, en forma conjunta, los siguientes:
1. Los recurrentes, después de realizar una relación de antecedentes, como fundamentos de su recurso; en primer término, denuncian que en la invocación de la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010 (extractando una porción del mismo), el Tribunal de alzada la usó servilmente para absolver al imputado, cuando la referida Resolución tenía supuestos fácticos ajenos a los hechos motivo del presente enjuiciamiento, pues esta causa no se refiere a una adulteración de superficies en la minuta, sino a un acto notarial de reconocimiento de firmas, que nunca se pudo verificar, pues la vendedora falleció el 30 de mayo de 2002. Añaden que, existió fraude en el acto notarial de reconocimiento de firmas, acto público que se expresa en un documento notarial y auténtico, al cual debe comparecer una persona viva que reconozca su firma en el documento; consiguientemente, el Tribunal de apelación vulneró los arts. 416 y 420 del CPP, sobre los Autos que legalmente son vinculantes, debiendo al efecto tratarse de hechos con la misma identidad fáctica.
2. Respecto a la extinción por prescripción declarada por el Tribunal de alzada, como una razón más de su decisión absolutoria, conforme el art. 398 del CPP, sostienen que dicho pronunciamiento es ilegal, pues no estaba en discusión en la apelación restringida este extremo, no pudiendo extralimitarse. Con lo que en criterio de los recurrentes, se demuestra el interés en beneficiar al imputado en todo momento, adornando la decisión final con argumentaciones en su favor.
3. Como tercer reclamo señalan los recurrentes, que el Auto de Vista impugnado señaló que no se demostró el elemento objetivo del delito de Uso de Instrumento Falsificado, pues el documento falso no fue declarado como tal judicialmente; sin embargo, no se consideró que el tipo penal previsto por el art. 203 del CP, no supone que deba existir una condena previa por el delito de Falsedad Material o Ideológica, siendo que el legislador no instituyó como elemento en el texto de ese tipo, los tipos penales de falsedad a título de elemento normativo para su configuración, habiéndose limitado a señalar que la punición está dirigida al uso de un documento falso o adulterado.
Añade que, no tiene cabida jurídica, la mención de que al no haberse probado los delitos de Falsedad Material e Ideológica, suponga la absolución del delito de Uso de Instrumento Falsificado, puesto que conforme al criterio asumido en la doctrina (citan a Carlos Creus), para la configuración de este tipo penal, no se requiere condena previa al ser un delito autónomo.
4. Por otro lado denuncian que el Tribunal de alzada a través de la valoración de la prueba de cinco testigos de cargo y uno de cargo, pretende a título de observar error de valoración, dar una nueva valoración, sin precisar cuál la causa del error en la apelación de las pruebas, de qué forma se violentó las reglas de la sana crítica, arrogándose una valoración de lo que supuestamente pasó con el acusado, pese a que la norma penal proscribe la valoración de la prueba, pues quien tiene la competencia jurisdiccional para el conocimiento directo de la prueba, es el Tribunal de juicio y no el Tribunal de alzada, ya que sus integrantes jamás vieron ni escucharon a los testigos, no sabiendo todo lo que dijeron.
Continúan su argumentación, señalando que la actuación del Tribunal de alzada es contraria a la previsión de los arts. 329 y 330, siendo que esa labor no constituye una facultad prevista por el art. 413 in fine, ni de rectificación conforme el art. 414 del CPP; al contrario, se decidió darle crédito aislado a los testigos del imputado, en desmedro de la prueba de cargo, llegando a una antojadiza presunción de que se trató del pago de una deuda y que ello habría sido consentido por su padre, lo que no es aceptable, ya que no existe un sólo elemento probatorio en ese sentido, constituyendo lo señalado por el Tribunal de alzada una transcripción ciega de lo expresado por el acusado en su defensa.
Esta absolución directa del acusado, no señala cuál de las vertientes del art. 363 inc. 3) del CPP se aplica y por qué de la decisión, frente al hecho de que el imputado se valió de un documento falso para hacerse propietario vía compraventa con una persona muerta, de toda una propiedad, que les correspondía en igualdad de condiciones.
En acápite separado intitulado “PRECEDENTE CONTRADICTORIO” (sic), los recurrentes, aclarado que lo resuelto por el Tribunal de alzada no pudo ser previsto en apelación ahora invocan precedentes distintos, precisando que en primer término existe contradicción del Auto de Vista impugnado, precisamente con el Auto Supremo invocado por el Tribunal de alzada (Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010), radicando la contradicción en que la absolución se ampara, de forma contradictoria en el precedente, tomando como hechos la simple mención de la minuta, contraviniendo el sentido del citado precedente, que consigna como mera falsedad del documento privado, la simple minuta en cuanto a la superficie, siendo que este caso tiene una connotación diferente, consistente en el fraude o simulación de un acto inexistente. Respecto al hecho de que el Tribunal de alzada decidió reparar directamente la aplicación de la ley sustantiva para absolver al imputado, burlando el juicio penal, invocan como precedente contradictorio, el Auto Supremo 74/2013-RRC de 19 de marzo, a cuyo efecto transcriben extractos de dicho fallo, concluyendo que la actividad del Tribunal de alzada fue contraria a la norma procesal penal y a la doctrina del Tribunal Supremo, que proscribe la revalorización de prueba aún a título de corrección de la Ley Penal Sustantiva, como se pretendió hace ver, siendo que en los hechos se trató de un antojadizo y sesgado manipuleo de algunas pruebas para justificar la absolución.
Finalmente, solicitan se anule el Auto de Vista impugnado y se pronuncie uno nuevo, aplicando la doctrina legal vigente.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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