Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 038
Sucre, 10 de abril de 2014
Expediente: 216/2013-A
Demandante: María Elisa Trigo Sossa
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Martha Irene Espada Estrada en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista No 69/2013 de 3 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso de reclamación de pensiones seguido por María Elisa Trigo Sossa contra la entidad recurrente, el Auto Nº 246 de fs. 88 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Resolución de la Comisión de Compensación de Cotizaciones
La Resolución Nº 0043811 de 14 de septiembre de 2006 cursante a fs. 16, mediante la cual la Comisión de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, resuelve otorgar a favor de María Elisa Trigo Sossa, la constancia de aportes correspondiente al sector comercio considerando un salario cotizable de Bs.381.- (Trecientos ochenta y uno 00/100 Bolivianos), correspondiente a octubre/1996 y una densidad de aportes de 9,58 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
I.1.2 Recurso de reclamación y Resolución de la Comisión de Reclamación
La nota de 16 de noviembre de 2006 (fs. 23), por la cual la demandante interpone recurso de reclamación que fue resuelto por la Resolución Nº 00059/12 de 10 de febrero, mediante la cual la Comisión de Reclamación resuelve confirmar la Resolución Nº 0043811 de 14 de septiembre de 2006, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
I.1.3 Auto de Vista
Ante el recurso de apelación interpuesto por María Elisa Trigo Sossa contra la Resolución Nº 00059/12 de 10 de febrero, se pronunció el Auto de Vista 69/2013 SSA-I de 3 de abril (fs. 77), mediante el cual la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00059/12 de 10 de febrero, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas analice y valore la documentación adjunta al trámite administrativo a fs. 1-5 y 19-22, a efectos de otorgar la renta solicitada, previa su verificación.
I.2 MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso se extrae lo siguiente:
La recurrente en el acápite II “RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO”, transcribiendo los párrafos cuarto y quinto del segundo Considerando del Auto de Vista impugnado; hace referencia a los antecedentes desde el inicio del trámite de Compensación de Cotizaciones, la emisión de la Resolución Nº 0043811 de 14 de septiembre de 2006, la interposición del recurso de Reclamación de 16 de noviembre de 2006, y la concesión del recurso por Auto Nº 0006630 de 15 de diciembre de 2011, cursante a fs. 52.
Señala que, el informe de 10 de enero de 2007 emitido por el Área de Certificación y Archivo Central, certifica que en la empresa ECCO PUBLICIDAD INTEGRAL del periodo 05/95 trabajó menos de 16 días, del periodo 02 y 03/87 no se cuenta con documentación y no se certifica porqué en periodos posteriores no figura, y 04 y 05/87 no figura en planillas de fs. 25 y 27, por lo que la densidad de cotizaciones se encuentra correctamente establecida.
Manifiesta que, el salario cotizable fue determinado mediante planilla cursante a fs. 32, que corresponde a la Empresa de Publicidad y Marketing SRL, del mes de octubre/1996, entidad en la que prestó servicios por ese periodo; que la veracidad de este monto tiene más o menos relación con respecto al monto que está en el estado de cuenta Individual de Futuro de Bolivia (fs. 8), pudiéndose establecer que tanto la densidad de cotizaciones como el salario cotizable han sido otorgados de acuerdo a disposiciones que rigen la materia.
Enfatiza que, el Auto de Vista impugnado hizo mención a los arts. 45. IV y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE), que según la recurrente, no fueron infringidos por el SENASIR, porque se otorgó un beneficio a María Elisa Trigo Sossa, considerando los aportes efectivamente realizados al Sistema de Seguridad Social a largo plazo. Agrega que, si bien la Constitución Política del Estado es una norma fundamental, existen disposiciones reglamentarias como la Ley 065, que en su art. 24.I, establece que la Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia a los asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación, y el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065 (DS. Nº 0822) que en su art. 48.I.a), señala los requisitos que deben cumplirse para tener derecho a la Compensación de Cotizaciones, normas que no fueron consideradas en la resolución impugnada.
Hace mención a la Resolución Ministerial 550 de 28 de septiembre de 2005, que tiene por objeto definir procedimientos alternativos para la certificación de aportes para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual y concluye señalando que, “previo a certificar mediante documentación supletoria el SENASIR deberá proceder a la verificación de planillas y en caso de que el SENASIR cuente con planillas de los periodos mencionados y el interesado no figure en las mismas no se certifica, el informe de 10 de enero de 2007, emitido por el Área de Certificación y Archivo Central, señalan que en la empresa ECCO PUBLICIDAD INTEGRAL del periodo 05/95 la interesada trabajó menos de 16 días, y en cumplimiento a la Resolución Administrativa 213 de fecha 26/10/2011 punto 6.1 numeral 8 inciso a) de referencia al Instructivo D.P.C.I001/99 de fecha 21/10/99 que señala ‘cuando se determine que el asegurado hubiera trabajado en algún mes por el periodo igual o menor a 15 días no se considera como una cotización’, por lo que no se certificó, consiguientemente del periodo 02 y 03/87 no se cuenta con documentación y no se certifica porque en periodos posteriores NO FIGURA, los periodos 04 y 05/87 NO FIGURA en planilla, motivo por el cual el SENASIR no certificó los mencionados periodos” (sic.).
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