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TSJ

AS/0038/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2014Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 38/2014.

Sucre, 28 de abril de 2014.

Expediente: SSA.II-OR.46/2014.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 258-261 interpuesto por la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR Ltda.), representada por Noel Carlos Blacutt Peredo contra el Auto de Vista Nº 07/2014 de 4 de febrero de 2014 (fs. 232-237), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro del proceso social de reincorporación seguido por Ramón Lucio Bellot Villarroel contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 265-268, el auto que concede el recurso de fs. 270, los antecedentes del proceso, y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social sobre reincorporación a fuente laboral, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 156/2013 de 19 de septiembre de 2013 (fs. 193-197) declaró improbada la demanda de fs. 12-13. Sin costas.

En grado de apelación interpuesta por el demandante, por Auto de Vista Nº 07/2014 de 4 de febrero de 2014 (fs. 232-237), la Sala Social y Administrativa revocó la Sentencia Nº 156/2013 de 19 de septiembre de 2013 de fs. 193-197 de obrados, deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de fs. 12-13 al haberse constatado el despido injustificado del trabajador Ramón Lucio Bellot Villarroel y dispuso que el Gerente General, Lic. Noel Carlos Blacutt Peredo, Presidente del Consejo de Administración y representante legal de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., proceda a la reincorporación inmediata del trabajador, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de sus sueldos o salarios devengados y demás derechos que le correspondan a la fecha de su reincorporación. Sin costas por la revocatoria.

El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo por parte de la entidad demandada, en el que acusa:

Que el tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del artículo 12 de la Ley General del Trabajo y del D.S. 16187 de 16 de febrero de 1979, en el “art. 1.- El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual” y “el art. 2.- No está permitido más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de plazo indefinido”; porque la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda., contrató los servicios del Lic. Ramón Bellot Villarroel, como CONSULTOR EXTERNO, contrato de naturaleza civil, para la elaboración de los Estados Financieros de COTEOR LTDA. El primero se suscribió el 7 de febrero de 2011 por (seis meses), hasta el 07 de agosto de 2011 y ante la necesidad de concluir el trabajo, el 29 de septiembre de 2011, se firmó una adenda por otro tiempo limitado para que continúe con el trabajo hasta febrero del 2012 y ante la necesidad de los servicios profesionales del Lic. Bellot, en fecha 5 de marzo de 2012, se suscribió un segundo contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que a la conclusión se emitió el Memorándum D.R.H. Nº 0293/2012 de 31 de diciembre de 2012 de agradecimiento de servicios en cumplimiento del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, por tanto no puede demandar el pago de sueldos, bonos y otros derechos colaterales. En la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios profesionales, se convino un precio y no un salario, se pagaba por cada treinta días, previa presentación de factura, por horas o días trabajados y cuando no prestaba sus servicios se le descontaba, según planillas de fs. 132 a 135, ya que solicitaba permisos para ausentarse (fs. 174 a 177), de manera arbitraria realizó la marcación de ingreso y salida con el PIN que se le entregó en gestiones pasadas cuando realizaba otro tipo de funciones, el actor realizó trabajos momentáneos de la época, que no son propios al giro de la Cooperativa, según las pruebas de fs. 20 a 25 de obrados.

Por otra parte, refiere que el tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 10-III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, al sostener que el demandante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, cuando la Juez a quo no tenía conocimiento de éste documento porque no presentó dicha prueba en el plazo establecido por el art. 149 del Código Procesal del Trabajo, sino recién en apelación sin haber cumplido con lo dispuesto por el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, es decir el juramento de reciente obtención, favoreciendo de manera ilegal a la parte accionante.

Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare “PROBADA” el recurso de casación planteada.

CONSIDERANDO II: Que revisado minuciosamente el recurso de casación planteado, se colige que no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 258-2 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar con precisión y fundamentar el recurso en el fondo de manera clara, precisa, resultando notoria la negligencia, en el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener un recurso extraordinario, ya que se limita a la redacción de una aparente expresión de agravios contra el auto de vista que revocó la sentencia, sin precisar en qué consiste la violación e interpretación errónea de la ley que acusa, sin embargo, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia boliviana, que se sustenta en los principios de acceso a la justicia, celeridad, eficiencia y prontitud entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar respuesta al conflicto, pasa a resolver el mismo, estableciendo lo siguiente:

1.- De la revisión de los antecedentes, se advierte que la controversia principal se funda en dilucidar si el tribunal de alzada al revocar la Sentencia Nº 156/2013 de 19 de septiembre de 2013, incurrió en interpretación errónea del art. 12 de la Ley General del Trabajo y los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, toda vez que -en criterio de empresa recurrente- realizó con el actor un contrato de servicios de Consultoría Externa de naturaleza civil.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2014AS/0038/2014Fuente oficial