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TSJ

AS/0038/2015

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario de cumplimiento de contrato más pagos de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 38/2015

Sucre: 21 de enero 2015

Expediente: CB- 111 – 14 – S

Partes: Edwin Montenegro Jiménez. c/ Servicio Municipal de Agua Potable y

Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA).

Proceso: Ordinario de cumplimiento de contrato más pagos de daños y perjuicios

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 172 a 174 interpuesto por Edwin Montenegro Jiménez contra el Auto de Vista de 04 de agosto de 2014 de fs. 166 a 168 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por el recurrente contra el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA); la respuesta al recurso de fs. 183 a 184; el Auto de concesión de fs. 185; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 25 de marzo de 2013 de fs. 131 a 135, declaró probada la demanda principal de fs. 39-41 y vta. y probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falsedad e ilegalidad interpuestas a fs. 77-78 y vta., por la parte actora principal contra la demanda reconvencional; por otra parte declaro improbada la acción reconvencional de pago de multas por retraso formulada por la Institución demandada (SEMAPA) e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta interpuestas a fs. 59-61 y vta., contra la demanda principal; disponiendo que a tercero día de ejecutoriada la sentencia la Empresa demandada SEMAPA cancele a favor del demandante la suma de Bs. 292.574,61 por la ejecución de la obra “Línea de Aducción Coronilla-Santa Bárbara”, más daños y perjuicios hasta el día del pago, y en observancia del art.197 del CPC, dispuso se eleve en consulta los antecedentes ante el superior en grado.

I.2.- En apelación la referida Sentencia interpuesta por la Institución demandada SEMAPA, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 04 de agosto de 2014 de fs. 166 a 168, anuló obrados sin reposición hasta fs. 43, por considerar que se trata de un contrato administrativo cuyo conocimiento no corresponde a los jueces ordinarios civiles; en contra de esta resolución de segunda instancia, el demandante principal interpuso recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:

El recurrente señala que el Ad-quem tomando como base el Auto Supremo Nº 333/2013 pretende forzar el aspecto jurisdiccional aplicable a otro tipo de casos actuando en forma abusiva y con exceso de poder violando el derecho al debido proceso y los principios de imparcialidad, probidad, celeridad eficacia y eficiencia.

Señala que al anular el proceso y sugerir demandar al Estado por la vía contenciosa reconocida en los arts. 775 del Código de Procedimiento Civil implica desconocer derechos fundamentales como el derecho al trabajo, empleo, remuneración justa y equitativa, violando los arts. 46.I, 178 y 180 de la Constitucional Política del Estado.

Indica que el Procedimiento Administrativo Coactivo Fiscal en el cual se basa la relatora del Auto de Vista recurrido, simplemente promueve demandas del Estado contra particulares, sin que sea el caso presente; que la parte demandada al responder la demanda y en todo el curso del proceso, jamás se refirió a la jurisdicción coactiva fiscal, es más se sometió a la jurisdicción ordinaria al haber reconvenido y apelado.

Que no se habría tomado en cuenta que la presente demanda se inició antes de la vigencia de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 calificándola de transitoria y temporal; que se vulneró el art. 236 y 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil ya que el Auto de Vista no haría referencia a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, excediendo sus facultades y otorgando más allá de lo pedido.

En base a esos antecedentes solicita que se ANULE el Auto de Vista y se disponga que se dicte un nuevo Auto resolviendo que resuelva el fondo conforme al art. 236 del adjetivo civil.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Con respecto a las demandas judiciales emergentes de contratos celebrados entre una Entidad Pública y un particular como acontece en el caso presente, este Tribunal Supremo de Justicia ya tiene consolidada la línea jurisprudencial al respecto y por la importancia del tema en cuestión, debemos hacer referencia a la misma.

1.- De la doctrina y jurisprudencia ordinaria desarrollada respecto a los contratos civiles y administrativos.

Se ha indicado que los contratos celebrados en el ámbito del derecho privado es sin duda una de las principales fuentes generadoras de obligaciones, de tal modo que de ninguna manera se pretende desconocer su importancia de estos contratos; empero no sólo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, también la Administración Pública lo hace generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales; cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público, ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos y dentro de este contexto, este Tribunal ha acogido la corriente doctrinaria desarrollada por los siguientes autores:

Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en su obra "Contratos Administrativos" señala: “El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio”.

Fernando Garrido F. en su obra “Tratado de Derecho Administrativo” Vol. II, Pag.37 indica: “La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad; se trata sencillamente de ciertas relaciones entre la Administración Pública y los particulares nacidas por aplicación de una técnica contractual y cuyo régimen, sin embargo, difiere sensiblemente del aplicable a los contratos civiles.

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"... estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) al menos una de las partes que interviene en su celebración es la Administración Pública (elemento subjetivo); b) cuando el objeto sobre el que versa se encuentra directamente relacionado con la satisfacción de necesidades colectivas de carácter público –servicio o interés público- (elemento objetivo), siendo básicamente estos los elementos que caracterizan para que un contrato se configure como administrativo".

Datos del proceso

Demandante
Edwin Montenegro Jiménez.
Demandado
Servicio Municipal de Agua Potable y
Proceso
Ordinario de cumplimiento de contrato más pagos de daños y perjuicios
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativaDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Contratos AdministrativosDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Contratos Administrativos
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2015AS/0038/2015Fuente oficial