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TSJ

AS/0038/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 38/2015-L.

Sucre, 2 de abril de 2015.

Expediente: LP.327/2010.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 132 a 134, interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado legalmente por Edwin Castro Escobar; y, de casación de fs. 137, planteado por Juan Marcelino Romero Conde contra el Auto de Vista Nº 06/10-SSA-III de 15 de enero, cursante a fs. 128, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por Juan Marcelino Romero Conde contra el Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 140, el auto de fs. 141 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, en cumplimiento al Auto de Vista Nº 276/08-SSA-I de 20 de octubre (fs. 101), la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 020/2009 el 25 de febrero (fs. 107 a 110), declarando probada en parte la demanda de fs. 18 a 19 de obrados, y probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que el Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante legal, cancele a favor del actor el monto adeudado por concepto de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2005, en la suma de Bs.1.527,16.

En grado de apelación formulada por el actor (fs. 113), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 06/10-SSA-III de 15 de enero (fs. 128), confirmando la Sentencia Nº 020/2009 de 25 de febrero de 2009, cursante de fs. 107 a 110 de obrados.

El referido fallo, motivó a ambas partes plantear recurso de casación, la entidad municipal demandada el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 132 a 134, y el actor el recurso de casación de fs. 137, quienes por separado denuncian los siguientes hechos:

En el recurso de casación en el fondo, el representante legal del Gobierno Municipal de La Paz, acusa transgresión, violación e incumplimiento a la Ley de Municipalidades en su art. 59 que rige las relaciones laborales existentes en el Gobierno Municipal de La Paz. Además de que el demandante no se encuentra en la previsión de servidor público de carrera, sino interino porque no se sometió a concurso por examen de competencia establecido en el sistema de administración de personal municipal, habiendo la juez actuado sin competencia viciando sus actos en desconocimiento de la norma especial, pidiendo se case el auto de vista recurrido.

En la forma, expresa que la juez actuó fuera de la competencia establecida por el numeral 2) del art. 152 de la Ley de Organización Judicial, viciando de nulidad el proceso por infracción de los arts. 3.1), 5 y 90 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea anulación de obrados hasta la admisión de la demanda.

Concluye su memorial de recurso solicitando alternativamente que se case el auto recurrido declarando la incompetencia de la juez, o en su defecto anule obrados hasta la admisión de la demanda.

En el recurso de casación deducido por el actor, señala que el tribunal de apelación desconoció que la Constitución Política se aplica en forma directa; sin embargo, en el auto de vista se indica que su apelación es inconsistente y carece de argumentos jurídicos.

Añade que los trabajadores en general sean privados o públicos gozan de los mismos derechos conforme establecen los arts. 7 y sgts. y 109 y sgts. de la Constitución Política del Estado. Asimismo, que en su art. 232, solo se prohíbe a los funcionarios públicos a pertenecer a un partido político, y no así que los beneficios sociales deben ser pagados únicamente a los trabajadores privados.

Que bajo esos argumentos jurídicos, inaplicados por los tribunales inferiores, su persona tiene derecho a los beneficios sociales al concurrir las características establecidas en los Decretos Supremos Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, siendo la relación con el demandado entera y exclusivamente laboral.

Concluye solicitando al Supremo Tribunal que case el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada su demanda.

CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos de ambos recursos de casación en el fondo y en la forma y de casación, se realiza por separado las siguientes consideraciones para resolución:

En cuanto al recurso de casación en el fondo y en la forma deducido por la entidad demandada, se establece lo siguiente:

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Criterio

"... no habiendo recurrido de apelación la institución demandada, no se encuentra legitimada para interponer recurso de casación, en virtud al art. 262.2) del Código de Procedimiento Civil, por esta razón correspondía al tribunal ad quem negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriado el auto de vista con relación a esta entidad".

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursivaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago / No procede
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2015AS/0038/2015-LFuente oficial