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TSJ

AS/0038/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Plena
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 38/2015

FECHA: Sucre, 10 de abril de 2015

EXPEDIENTE N°: 1181/2014

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia

PARTES: Martin Gira Porrez

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de Sentencia de 24 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado de Partido de Totora- Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de testimonio, interpuesto por Epifanio Cruz Centellas en representación del Gobierno Municipal de Chimore contra Virgilio Rivera Pacheco, Martin Gira Porrez y Genaro Muñoz Escobar; los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO I: Que mediante memorial de fojas 876 a 88, Quintín Oropeza Mamani en representación de Martin Gira Porrez, interpone el señalado recurso, al amparo de las causales 1), 3) y 4) del art. 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC), manifestando que la Sentencia de 24 de agosto de 2007 y el Auto Supremo 664 de 20 de diciembre de 2013 han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la petición; a los principios de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, acceso a la justicia, congruencia y "nom reformatio in pejes" (sic); por cuanto la sentencia fue emitida en base a la certificación anómala de 3 de enero de 2003, al haber sido obtenida sin previa solicitud verbal o escrita, por lo que carece de validez probatoria, constituyendo un vicio de nulidad vulnerando el principio de prueba legal o tasada, al provenir de un expediente inexistente, constituyendo un fraude procesal.

Afirma que el documento cuya nulidad se persiguió a través del proceso civil contiene la minuta de 11 de diciembre de 1992, fecha posterior al D.S. 23331 de 24 de diciembre de 1992, por lo que no se realizó una compulsa de la prueba de descargo, de acuerdo a los arts. 190 y 191 del Código de Procedimiento Civil, incurriéndose en este error en el auto de relación procesal.

Añade que interpuso excepción de incompetencia debido a que el predio de la litis y el documento cuya nulidad se demandó, pertenecen a la judicatura agraria y que de acuerdo al art. 176 de la anterior Constitución Política del Estado no correspondía su conocimiento a la judicatura ordinaria, asimismo cita la Circular 20/97 de 10 de abril de 1997 de la Corte Suprema de Justicia y la Circular 14/97 de 17 de abril de 1997 de la Corte Superior de distrito de Cochabamba, que ordenan la inhibitoria de los jueces de materia civil de conocer acciones de la judicatura agraria, afirmando que se incurrió en una usurpación de funciones de acuerdo al art. 31 de la antiguo Constitución Política del Estado.

Asimismo observa la falta de legitimación activa por parte de la Alcaldía de Chimore, además de extrañar el decreto de autos para sentencia, en conformidad al art. 395 del CPC y la falta de notificación personal con el auto definitivo de 20 de agosto de 2007, vulnerando los arts. 6 al 13 de la Ley Nº 1715 y los arts. 1, 3, 19, 87, 90, 191 y 220-1 y 2 del CPC. Aseverando finalmente que, en ejecución de estos fallos, surge una ampliatoria de demanda, planteada por el actual Alcalde de Chimore.

CONSIDERANDO II: Que del análisis del recurso de revisión extraordinaria de sentencia y la compulsa de la documentación acompañada, se tiene que:

E recurrente ampara su pretensión en las causales de revisión contenidas en el art. 297 nums. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Civil, que determinan: "1) Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever. 3) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. 4) Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la a parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada"; sin embargo, de la lectura del recurso se extrae que el recurrente además de no fundar su pretensión en documentos declarados falsos, no acompaña, ni acredita la respectiva sentencia ejecutoriada por la que se declara la falsedad de la certificación de 3 de enero de 2003 en la que se hubiera fundado supuestamente la sentencia cuya revisión ahora solicita, tampoco presenta la respectiva sentencia ejecutoriada sobre la existencia de fraude procesal, incumpliendo de ésta forma con los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, previstos en los incs. 1) y 2) del art. 299 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente respecto a la causal invocada de revisión, contenida en el núm. 4) del art. 297 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente no alegó fundamento alguno al respecto, ni acreditó documentalmente su existencia.

Razones por las que al haber omitido el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de revisión extraordinaria de sentencia, deviene en su inadmisión.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de la sentencia de 24 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado de Partido de Totora-Cochabamba, interpuesto por Quintín Oropeza Mamani en representación de Martin Gira Porrez.

No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por uso de vacación judicial individual conforme a la Ley Nº 586/2014 de fecha 30 de octubre de 2014.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

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Revisión Extraordinaria de Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0038/2015Fuente oficial